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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maquia Gómez de Lascano, Elena Haydée y otro el Gobierno Nacional-Ministerio del Interior

25/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 373 ID: fallos_373_104

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN APELACIÓN PRESCRIPCIÓN RESPONSABILIDAD NULIDAD

Cited Norms

Fallos: 314:907 Fallos: 308:1101 Fallos: 315:1902

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maquia Gómez de Lascano, Elena Haydée y otro el Gobierno Nacional-Ministerio del Interior", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, revocó lo resuelto en la instancia anterior e hizo lugar a la defensa de prescripción de la acción de responsabilidad opuesta por el Estado Nacional (fs. 103/105). A • 2312 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 fs. 140/140 vta., la cámara a quo rechazó la nulidad por vicio de proce- dimiento -pedida a fs. 129 por el asesor de menores- por entender que el planteo de nulificación había sido formulado extemporáneamente. Contra ambos pronunciamientos, la parte actora dedujo sendos recur- sos extraordinarios (de fs. 108/125 vta. y de fs. 159/161 vta.), que fue- ron rechazados en forma conjunta mediante el auto de fs. 170/171 vta., dando origen al presente recurso de hecho. La señora defensora oficial se adhirió al recurso federal de fs. 159/161 vta. (ver fs. 168), pero no presentó queja. 2°)Que en razón del alcance de lo solicitado, corresponde tratar en primer término la apelación federal que el apoderado de la actora diri- ge contra la decisión del 9 de abril de 1996 (fs. 140/140 vta.). Al respec- to, la resolución apelada no satisface el requisito formal de sentencia definitiva o equiparable a tal, puesto que el recurrente no demuestra que le cause un gravamen que no pueda repararse por otras vías, lo cual obsta a su tratamiento en esta instancia de excepción, sin que pueda ser subsanable mediante la mera invocación de agravios fede- rales (doctrina de Fallos:303:633 y 1989;304:788;317:1814,entre otros). 3°) Que en cuanto al recurso extraordínario interpuesto contra lo resuelto el9 de noviembre de 1995 (fs. 103/105), tal resolución es equi- parable a definitiva pues, al declarar prescripta la acción, pone fin al pleito e impide su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 314:907, considerando 3°, entre otros). 4º) Que si bien lo atinente al comienzo, suspensión, interrupción y agotamiento del curso de la prescripción remite al examen de cues- tiones de hecho y de derecho común -aplicado supletoriamente en el sub lite por tratarse de una acción de responsabilidad en el campo del derecho administrativo- cabe hacer excepción a tal regla cuando, como en autos, la sentencia no constituye una derivación razonada del de- recho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la cau- sa. En efecto, se ha prescindido de la consideración de extremos fácti- cos, demostrados en la causa penal 16.132, que se tiene a la vista, y ello ha llevado al a quo a declarar extinguida la acción en circunstan- cias que vulneran el derecho de defensa de la recurrente. 5°) Que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101). Elliti- gio versa sobre la responsabilidad del Estado Nacional por falta o cumplimiento irregular del servicio de policía de seguridad prestado DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2313 por la Policía Federal, que encuentra su fundamento jurídico en el arto 1112 del Código Civil (Fallos: 315:1902 y otros). Puesto que se trata de la -eventual- responsabilidad directa, no refleja, el funda- mento normativo del fallo no puede hallarse en el arto3982 bis, inapli- cable a la Policía Federal, que por no ser una persona física no puede ser querellada criminalmente. 6º) Que la sentencia apelada ha omitido adecuar el cómputo del curso de la prescripción a las características excepcionales del caso, tal como resultan de la causa penal, que revelan que, a pesar de que el hecho que originaría la responsabilidad acaeció el18 de julio de 1988, sus características fácticas fueron distorsionadas en el comienzo del sumario de tal suerte que los familiares de las víctimas no estuvieron en condiciones de vincular causalmente al Estado Nacional con el daño, por obvios motivos de razonabilidad, sino hasta un momento poste- rior en que se produjo el esclarecimiento de lo acontecido. Sin perjui- cio de las vicisitudes de la causa penal (cuyas copias certificadas se tienen a la vista), estas circunstancias han quedado demostradas y ello surge con evidencia al comparar las declaraciones que constan en el acta de fs. 1/3, levantada el 19 de julio de 1988, con el informe del fiscal de fs. 676 y sgtes. y con el fallo del juez de instrucción que corre a fs. 1428/1448 vta., confirmado a fs. 1462. 7º) Que, en efecto,aun cuando la actora equivocóla fundamentación de su pretensión, al sustentarla en normas inaplicables -arts. 3982 bis y 3980 del Código Civil-, su exposición fue explícita desde su escrito inicial y correspondía al juez de la causa resolver sobre la base del marco jurídico adecuado a la especie, en virtud del principio iura cu- ria novit. En este sentido era relevante ponderar que el conocimiento de las circunstancias fácticas se modificó a partir de la agregación al expediente del peritaje balístico de fs. 425/433 de la causa penal (23 de diciembre de 1991), y la versión resultó indudable al 30 de noviem- bre de 1992, en que el fiscal pidió el secreto del sumario y la recons- trucción del hecho (fs.550 de dicha causa). La falta de ponderación de estos aspectos por parte del tribunal a qua, a pesar de que eran con- ducentes para variar el resultado de la decisión sobre la prescripción liberatoria -conf. fs. 32 vta., promoción de la demanda el 15 de no- viembre de 1993-, descalifica la sentencia apelada como acto jurisdic- cional, por apartamiento de las constancias relevantes de la causa. Por ello, se resuelve declarar inadmisible formalmente el recurso extraordinario de fs. 159/161 vta., por no dirigirse contra una senten- 2314 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 cia definitiva o equiparable a tal. Se admite la queja relativa al recur- so extraordinario de fs. 108/125 vta., se declara procedente la apela- ción federal y se deja sin efecto la sentencia de fs. 1031105vta. Con costas al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expresado. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. HORACIO BERNARDO ROZENBLUM v. CONSTANCIO CARLOS VIGIL y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Es improcedente el recurso extraordinario que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na~ ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que con- denó al recurrente a publicar una rectificación o respuesta (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La herramienta de selección introducida por el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no debe ser entendida sólo como un medio para desestimar recursos que no superen sus estándares, sino que también habilita al Tribunal-"según su sana discreción"- a considerar admisibles las apelacio- nes que involucren claramente cuestiones de trascendencia, no obstante la inobservancia de determinados recaudos formales, a efectos de que el rito de los procedimientos no se vuelva un elemento frustra torio del esclarecimiento DE JUSTICIA DE LA NACION 2315 321 de relevantes temas federales (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillenno A. F. López y del Dr.AdolfoRoberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria, si se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica, y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar en aquéllas (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generali- dades. Al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de dere- cho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argu- mentos de las partes o del a qua, sino que le incumbe realizar una declara- ción sobre el punto disputado (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. Es insustancial el agravio referido a la no operatividad inmediata del derecho de rectificación o respuesta, si el apelante omitió hacerse cargo de los funda- mentos expresados en un precedente de la Corte (Disidenciasde losDres.Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F.López y del Dr.Antonio.Boggiano). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de réplica. El derecho de réplica tiene por finalidad la aclaración, gratuita e inmediata frente a informaciones que causen daño a la dignidad, honra e intimidad de una persona en los medios de comunicación social que los difundieron. En cuanto a su encuadre jurídico, no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la crimina- lidad delictiva. No se trata de la querella por calumnias o injurias, ni la acción por reconocimiento de daños y peIjuicios (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F.López y del Dr.AdolfoRoberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de réplica. Así cómo todos los habitantes tienen el derecho de expresar y di

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