Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maquia Gómez de Lascano, Elena Haydée y otro el Gobierno Nacional-Ministerio del Interior
25/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 373
ID: fallos_373_104
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
RESPONSABILIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
Fallos: 314:907
Fallos: 308:1101
Fallos: 315:1902
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Maquia Gómez de Lascano, Elena Haydée y otro el Gobierno
Nacional-Ministerio del Interior", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal, Sala III, revocó lo resuelto en la instancia
anterior
e hizo lugar a la defensa de prescripción
de la acción de
responsabilidad
opuesta
por el Estado
Nacional
(fs. 103/105). A
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fs. 140/140 vta., la cámara a quo rechazó la nulidad por vicio de proce-
dimiento -pedida a fs. 129 por el asesor de menores- por entender que
el planteo de nulificación había sido formulado extemporáneamente.
Contra ambos pronunciamientos, la parte actora dedujo sendos recur-
sos extraordinarios
(de fs. 108/125 vta. y de fs. 159/161 vta.), que fue-
ron rechazados en forma conjunta mediante el auto de fs. 170/171 vta.,
dando origen al presente recurso de hecho. La señora defensora oficial
se adhirió al recurso federal de fs. 159/161 vta. (ver fs. 168), pero no
presentó queja.
2°)Que en razón del alcance de lo solicitado, corresponde tratar en
primer término la apelación federal que el apoderado de la actora diri-
ge contra la decisión del 9 de abril de 1996 (fs. 140/140 vta.). Al respec-
to, la resolución apelada no satisface el requisito formal de sentencia
definitiva o equiparable a tal, puesto que el recurrente
no demuestra
que le cause un gravamen que no pueda repararse por otras vías, lo
cual obsta a su tratamiento
en esta instancia de excepción, sin que
pueda ser subsanable mediante la mera invocación de agravios fede-
rales (doctrina de Fallos:303:633 y 1989;304:788;317:1814,entre otros).
3°) Que en cuanto al recurso extraordínario
interpuesto
contra lo
resuelto el9 de noviembre de 1995 (fs. 103/105), tal resolución es equi-
parable a definitiva pues, al declarar prescripta
la acción, pone fin al
pleito e impide su continuación, causando un gravamen de imposible
reparación ulterior (Fallos: 314:907, considerando 3°, entre otros).
4º) Que si bien lo atinente al comienzo, suspensión, interrupción
y agotamiento del curso de la prescripción remite al examen de cues-
tiones de hecho y de derecho común -aplicado supletoriamente
en el
sub lite por tratarse
de una acción de responsabilidad
en el campo del
derecho administrativo-
cabe hacer excepción a tal regla cuando, como
en autos, la sentencia no constituye una derivación razonada del de-
recho vigente con aplicación a las concretas circunstancias
de la cau-
sa. En efecto, se ha prescindido de la consideración de extremos fácti-
cos, demostrados
en la causa penal 16.132, que se tiene a la vista, y
ello ha llevado al a quo a declarar extinguida la acción en circunstan-
cias que vulneran el derecho de defensa de la recurrente.
5°) Que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa
de la obligación jurídicamente
demandable (Fallos: 308:1101). Elliti-
gio versa sobre la responsabilidad
del Estado Nacional por falta o
cumplimiento irregular del servicio de policía de seguridad prestado
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por la Policía Federal, que encuentra
su fundamento jurídico en el
arto 1112 del Código Civil (Fallos: 315:1902 y otros). Puesto que se
trata de la -eventual-
responsabilidad
directa, no refleja, el funda-
mento normativo del fallo no puede hallarse en el arto3982 bis, inapli-
cable a la Policía Federal, que por no ser una persona física no puede
ser querellada criminalmente.
6º) Que la sentencia apelada ha omitido adecuar el cómputo del
curso de la prescripción a las características
excepcionales del caso,
tal como resultan de la causa penal, que revelan que, a pesar de que el
hecho que originaría la responsabilidad acaeció el18 de julio de 1988,
sus características
fácticas fueron distorsionadas
en el comienzo del
sumario de tal suerte que los familiares de las víctimas no estuvieron
en condiciones de vincular causalmente al Estado Nacional con el daño,
por obvios motivos de razonabilidad,
sino hasta un momento poste-
rior en que se produjo el esclarecimiento de lo acontecido. Sin perjui-
cio de las vicisitudes de la causa penal (cuyas copias certificadas se
tienen a la vista), estas circunstancias
han quedado demostradas
y
ello surge con evidencia al comparar las declaraciones que constan en
el acta de fs. 1/3, levantada el 19 de julio de 1988, con el informe del
fiscal de fs. 676 y sgtes. y con el fallo del juez de instrucción que corre
a fs. 1428/1448 vta., confirmado a fs. 1462.
7º) Que, en efecto,aun cuando la actora equivocóla fundamentación
de su pretensión, al sustentarla en normas inaplicables -arts. 3982 bis y
3980 del Código Civil-, su exposición fue explícita desde su escrito
inicial y correspondía al juez de la causa resolver sobre la base del
marco jurídico adecuado a la especie, en virtud del principio iura cu-
ria novit. En este sentido era relevante ponderar que el conocimiento
de las circunstancias fácticas se modificó a partir de la agregación al
expediente del peritaje balístico de fs. 425/433 de la causa penal (23
de diciembre de 1991), y la versión resultó indudable al 30 de noviem-
bre de 1992, en que el fiscal pidió el secreto del sumario y la recons-
trucción del hecho (fs.550 de dicha causa). La falta de ponderación de
estos aspectos por parte del tribunal a qua, a pesar de que eran con-
ducentes para variar el resultado de la decisión sobre la prescripción
liberatoria -conf. fs. 32 vta., promoción de la demanda el 15 de no-
viembre de 1993-, descalifica la sentencia apelada como acto jurisdic-
cional, por apartamiento
de las constancias relevantes de la causa.
Por ello, se resuelve declarar inadmisible formalmente el recurso
extraordinario de fs. 159/161 vta., por no dirigirse contra una senten-
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cia definitiva o equiparable a tal. Se admite la queja relativa al recur-
so extraordinario
de fs. 108/125 vta., se declara procedente la apela-
ción federal y se deja sin efecto la sentencia de fs. 1031105vta. Con
costas al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo aquí
expresado. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse
los autos.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FATI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
HORACIO
BERNARDO
ROZENBLUM
v. CONSTANCIO
CARLOS VIGIL y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Interposición
del recurso.
Fundamento.
Es improcedente el recurso extraordinario que no cumple con el requisito
de fundamentación
autónoma.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na~
ción) el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que con-
denó al recurrente
a publicar
una rectificación
o respuesta
(Voto del
Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
La herramienta
de selección introducida por el arto 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación no debe ser entendida sólo como un medio para
desestimar recursos que no superen sus estándares, sino que también habilita
al Tribunal-"según
su sana discreción"- a considerar admisibles las apelacio-
nes que involucren claramente
cuestiones de trascendencia,
no obstante la
inobservancia de determinados recaudos formales, a efectos de que el rito de
los procedimientos no se vuelva un elemento frustra torio del esclarecimiento
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de relevantes
temas federales
(Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné
O'Connor y Guillenno A. F. López y del Dr.AdolfoRoberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de la Constitución
Nacional.
Existe cuestión federal que habilita
la instancia
extraordinaria,
si se ha
cuestionado la inteligencia
de cláusulas de la Constitución Nacional y del
Pacto de San José de Costa Rica, y la decisión impugnada resulta contraria
al derecho que la recurrente
pretende sustentar
en aquéllas (Disidencias
de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor
y Guillermo
A. F. López y del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Generali-
dades.
Al encontrarse
en discusión el alcance que cabe asignar a normas de dere-
cho federal, la Corte no se encuentra
limitada en su decisión por los argu-
mentos de las partes o del a qua, sino que le incumbe realizar una declara-
ción sobre el punto disputado
(Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné
O'Connor y Guillermo A. F. López).
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Generalidades.
Es insustancial el agravio referido a la no operatividad inmediata del derecho
de rectificación o respuesta, si el apelante omitió hacerse cargo de los funda-
mentos expresados en un precedente de la Corte (Disidenciasde losDres.Eduardo
Moliné O'Connor y Guillermo A. F.López y del Dr.Antonio.Boggiano).
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Derecho de réplica.
El derecho de réplica tiene por finalidad la aclaración, gratuita
e inmediata
frente a informaciones que causen daño a la dignidad, honra e intimidad de
una persona en los medios de comunicación social que los difundieron. En
cuanto a su encuadre jurídico, no se reduce a los delitos contra el honor ni
requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la crimina-
lidad delictiva. No se trata de la querella por calumnias o injurias, ni la acción
por reconocimiento de daños y peIjuicios (Disidencias de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y Guillermo A. F.López y del Dr.AdolfoRoberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de réplica.
Así cómo todos los habitantes
tienen el derecho de expresar y di
... (texto truncado, 21812 caracteres totales)