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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Barneda, Carmen Albina y otros cl Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo)

27/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_112

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN QUEJA ROBO

Cited Norms

ley 10.551 ley 11.184 ley 11.607 ley 48 resolución Nº 533 Fallos: 318:2304

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Barneda, Carmen Albina y otros cl Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda deducida por un grupo de empleados inte- 2374 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 grantes del personal de los bloques políticos de la legislatura, ten- diente a obtener el pago del suplemento denominado "bonificación por falta de estabilidad" previsto en la ley 10.551, que se les había dejado de abonar a partir de febrero de 1992. Contra este pronuncia- miento los actores interpusieron el recurso extraordinario, cuya de- negación originó la presente queja. 2º) Que para así decidir, el tribunal sostuvo que tal suplemento fue dejado sin efecto debido a la adhesión a la ley 11.184 -de Emer- gencia Administrativa y Financiera-, formulada por la presidencia de la Cámara de Diputados mediante la resolución Nº 533 del 4 de febrero de 1992. Señaló que la supresión del suplemento implicó la respuesta a la emergencia dentro de un marco de rigurosa austeri- dad, y que la resolución por la que se lo suprimió constituye un acto de aplicación de otra norma de igual jerarquía -la ley 11.184-, en la cual se precisó que la emergencia alcanzaba a la Administración PÚ- blica en su totalidad y a los poderes legislativo yjudicial, a los que les incumbía la aplicación concreta. Esta interpretación -señaló el tribu- nal- se ve corroborada por la circunstancia de que, tiempo después, la ley 11.607 derogó el mencionado suplemento. 3º) Que aun cuando los agravios de los apelantes se vinculan con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, aje- nas -como regla y por su naturaleza- a la vía del arto 14 de la ley 48, dicha circunstancia no resulta óbice para habilitarla cuando lo decidi- do -como ocurre en el caso- se sustenta en afirmaciones dogmáticas y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con apli- cación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 318:2304, entre otros). 4º) Que, en efecto, el título II de la ley 11.184 -a cuyos términos su arto 43 faculta a adherir a cada una de las cámaras legislativas- no prevé expresa ni implícitamente la posibilidad de disponer la elimi- nación de suplementos remuneratorios, sino la facultad de poner en disponibilidad al personal, reubicarlo y declararlo prescindible con derecho a indemnización; prevé además la suspensión de sistemas de ajuste automático de remuneraciones que tomen como referencia las de otros funcionarios de cualquiera de los poderes públicos del Estado Nacional o provincial, y establece tres regímenes: "jubilatorio de ex- cepción", de "pasividad anticipada" y de "retiro voluntario". En nin- gún caso -en este título II- se contempla la facultad de suprimir o modificar las remuneraciones vigentes. DE JUSTIClA DE LA NACION 321 2375 5º) Que, además, y de modo coincidente con dicha regulación le- gal, tanto la resolución Nº 533/92 como la que la reglamentó y las que dispusieron la prórroga del régimen, no eliminaron el aludido suple- mento ni establecieron esa posibilidad. 6º) Que, en tales condiciones, la sanción de la ley 11.607, que dero- gó la bonificación por falta de estabilidad, antes que corroborar la interpretación realizada por la corte local en el sentido de que el su- plemento habia sido dejado sin efecto, demostraría en realidad que la legislatura entendió que se hallaba vigente y por esa razón decidió derogarlo. 7º) Que, en consecuencia, y por existir. nexo directo e inmediato en- tre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan (arts. 17 y 18 de la Constitución Naciana!), corresponde descalificar el pronun- ciamiento impugnado. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGrANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. CARLOS WLADIMIRO CORACR v. RORACIO VERBITSKY RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Ante la sostenida voluntad persecutoria del querellante, procurando hacer avanzar la causa hacia su destino natural que es la sentencia y manifestan- do de manera indeclinable, en todas las instancias, su pretensión primitiva, la falta de un "avance cualitativo en el conocimiento de los hechos" que invocó la cámara no constituye sino una afirmación dogmática que priva del debido sustento a la sentencia apelada. 2376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen" tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. El rechazo del gravamen referente a que las diversas ediciones del libro inte- rrumpirían la prescripción, fundado en que las pretendidas injurias fueron proferidas de una vez con la publicación del libro, resulta carente de sustento ya que omite considerar por qué si las sucesivas ediciones de la publicación deben contar con la conformidad del autor, la presunta voluntad injuriante habría sido vertida únicamente en la primera edición del libro. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios recono- ce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que declaró prescripta la ac- ción penal en la querella promovida por el delito de injurias es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Ores. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. La cuestión relativa a cuáles son los actos del proceso que constituyen se- cuela de juicio en los términos del arto 67, párrafo cuarto, segunda alterna- tiva, del Código Penal implica, la vinculación entre el significado de ciertos actos procesales y sus efectos sobre una disposición de derecho común, materias ambas que resultan ajenas a la vía del recurso extraordinario (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). INJURIAS. La cantidad de ejemplares de una edición de un libro ciertamente no le atri- buye pluralidad de significados al hecho de una autoría única, sino una ma- yor extensión de sus efectos a un mismo hecho (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. La Corte Suprema no puede revocar una declaración de prescripción sobre la base del efecto que ciertos hechos habrían tenido sobre la acción penal si DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2377 el presupuesto procesal para que tales hechos sean considerados no parece siquiera insinuado por el recurrente, que no manifiesta haber ampliado el ob- jeto procesal de la querella originaria mediante sucesivos escritos referidos a cada una de las ediciones de la obra que considera injuriosa, respecto de la que hubiera habido aquiescencia de su autor (Disidencia del Dr.Enrique Santiago Petracchi). CORTE SUPREMA. Si en el expediente ya se encuentran acreditados los requisitos positivos y negativos de la prescripción, o sea, que ha transcurrido el plazo del art. 62, Código Penal, y que no ha habido causales de suspensión o interrupción, la Corte debe declarar extinguida la acción a fin de evitar la continuación de juicios innecesarios; empero, si ello no ocurre, por ejemplo porque no cons- tan los antecedentes del imputado, su certificación en la instancia extraor- dinaria sólo se justificaría en casos de extrema urgencia (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).