Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Barneda, Carmen Albina y otros cl Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo)
27/08/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_112
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
QUEJA
ROBO
Normas Citadas
ley 10.551
ley 11.184
ley 11.607
ley 48
resolución Nº 533
Fallos: 318:2304
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Barneda, Carmen Albina y otros cl Provincia de Buenos Aires
(Poder Legislativo)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires rechazó la demanda deducida por un grupo de empleados inte-
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SUPREMA
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grantes del personal de los bloques políticos de la legislatura,
ten-
diente a obtener el pago del suplemento denominado "bonificación
por falta de estabilidad" previsto en la ley 10.551, que se les había
dejado de abonar a partir de febrero de 1992. Contra este pronuncia-
miento los actores interpusieron
el recurso extraordinario, cuya de-
negación originó la presente queja.
2º) Que para así decidir, el tribunal sostuvo que tal suplemento
fue dejado sin efecto debido a la adhesión a la ley 11.184 -de Emer-
gencia Administrativa
y Financiera-,
formulada por la presidencia
de la Cámara de Diputados mediante la resolución Nº 533 del 4 de
febrero de 1992. Señaló que la supresión del suplemento implicó la
respuesta a la emergencia dentro de un marco de rigurosa austeri-
dad, y que la resolución por la que se lo suprimió constituye un acto
de aplicación de otra norma de igual jerarquía -la ley 11.184-, en la
cual se precisó que la emergencia alcanzaba a la Administración PÚ-
blica en su totalidad y a los poderes legislativo yjudicial, a los que les
incumbía la aplicación concreta. Esta interpretación -señaló el tribu-
nal- se ve corroborada por la circunstancia de que, tiempo después, la
ley 11.607 derogó el mencionado suplemento.
3º) Que aun cuando los agravios de los apelantes se vinculan con
la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, aje-
nas -como regla y por su naturaleza-
a la vía del arto 14 de la ley 48,
dicha circunstancia no resulta óbice para habilitarla cuando lo decidi-
do -como ocurre en el caso- se sustenta en afirmaciones dogmáticas y
no constituye una derivación razonada del derecho vigente con apli-
cación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 318:2304,
entre otros).
4º) Que, en efecto, el título II de la ley 11.184 -a cuyos términos su
arto 43 faculta a adherir a cada una de las cámaras legislativas-
no
prevé expresa ni implícitamente la posibilidad de disponer la elimi-
nación de suplementos remuneratorios,
sino la facultad de poner en
disponibilidad al personal, reubicarlo y declararlo prescindible con
derecho a indemnización; prevé además la suspensión de sistemas de
ajuste automático de remuneraciones
que tomen como referencia las
de otros funcionarios de cualquiera de los poderes públicos del Estado
Nacional o provincial, y establece tres regímenes: "jubilatorio de ex-
cepción", de "pasividad anticipada" y de "retiro voluntario". En nin-
gún caso -en este título II- se contempla la facultad de suprimir o
modificar las remuneraciones
vigentes.
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DE LA NACION
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5º) Que, además, y de modo coincidente con dicha regulación le-
gal, tanto la resolución Nº 533/92 como la que la reglamentó y las que
dispusieron la prórroga del régimen, no eliminaron el aludido suple-
mento ni establecieron esa posibilidad.
6º) Que, en tales condiciones, la sanción de la ley 11.607, que dero-
gó la bonificación por falta de estabilidad,
antes que corroborar la
interpretación
realizada por la corte local en el sentido de que el su-
plemento habia sido dejado sin efecto, demostraría en realidad que la
legislatura
entendió que se hallaba vigente y por esa razón decidió
derogarlo.
7º) Que, en consecuencia, y por existir. nexo directo e inmediato en-
tre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan (arts. 17
y 18 de la Constitución Naciana!), corresponde descalificar el pronun-
ciamiento impugnado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al
tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo fallo. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGrANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
CARLOS WLADIMIRO
CORACR v. RORACIO
VERBITSKY
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Ante la sostenida voluntad persecutoria del querellante, procurando hacer
avanzar la causa hacia su destino natural que es la sentencia y manifestan-
do de manera indeclinable, en todas las instancias, su pretensión primitiva,
la falta de un "avance cualitativo en el conocimiento de los hechos" que
invocó la cámara no constituye sino una afirmación dogmática que priva
del debido sustento a la sentencia apelada.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen"
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
El rechazo del gravamen referente a que las diversas ediciones del libro inte-
rrumpirían la prescripción, fundado en que las pretendidas injurias fueron
proferidas de una vez con la publicación del libro, resulta carente de sustento
ya que omite considerar por qué si las sucesivas ediciones de la publicación
deben contar con la conformidad del autor, la presunta voluntad injuriante
habría sido vertida únicamente en la primera edición del libro.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios recono-
ce raíz constitucional
y tiene, como contenido concreto, el imperativo de
que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina
y de la jurisprudencia
vinculados con la especie a decidir.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que declaró prescripta
la ac-
ción penal en la querella promovida por el delito de injurias es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de
los Ores. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas y actos comunes.
La cuestión relativa a cuáles son los actos del proceso que constituyen se-
cuela de juicio en los términos del arto 67, párrafo cuarto, segunda alterna-
tiva, del Código Penal implica, la vinculación entre el significado de ciertos
actos procesales y sus efectos sobre una disposición de derecho común,
materias
ambas que resultan
ajenas a la vía del recurso extraordinario
(Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
INJURIAS.
La cantidad de ejemplares de una edición de un libro ciertamente no le atri-
buye pluralidad de significados al hecho de una autoría única, sino una ma-
yor extensión de sus efectos a un mismo hecho (Disidencia del Dr. Enrique
Santiago Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Límites
del pronunciamiento.
La Corte Suprema no puede revocar una declaración de prescripción sobre
la base del efecto que ciertos hechos habrían tenido sobre la acción penal si
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el presupuesto procesal para que tales hechos sean considerados no parece
siquiera insinuado por el recurrente, que no manifiesta haber ampliado el ob-
jeto procesal de la querella originaria mediante sucesivos escritos referidos a
cada una de las ediciones de la obra que considera injuriosa, respecto de la que
hubiera habido aquiescencia de su autor (Disidencia del Dr.Enrique Santiago
Petracchi).
CORTE SUPREMA.
Si en el expediente ya se encuentran acreditados los requisitos positivos y
negativos de la prescripción, o sea, que ha transcurrido el plazo del art. 62,
Código Penal, y que no ha habido causales de suspensión o interrupción, la
Corte debe declarar extinguida la acción a fin de evitar la continuación de
juicios innecesarios; empero, si ello no ocurre, por ejemplo porque no cons-
tan los antecedentes
del imputado, su certificación en la instancia extraor-
dinaria sólo se justificaría
en casos de extrema urgencia (Disidencia
del
Dr. Enrique Santiago Petracchi).