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08/09/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_124

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SEGURO QUEJA

Cited Norms

ley 23.548 ley 20.221 ley 22.006 ley 20.221 ley 4235 ley 21.892 Fallos: 306:516 Fallos: 307:374 Fallos: 316:2206 Fallos: 308:2153 Fallos: 316:2182

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Reynoso, Aquiles cl Caja Nacional de Ahorro y Seguro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. • DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2499 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la dictada en primera instancia, rechazó la demanda deducida en autos con el objeto de obtener el cobro de un seguro de vida colectivo,el actor inter- puso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 2º) Que los agravios del recurrente suscitan materia federal bas- tante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien atañen a extremos de índole fáctica y procesal, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, el a qua prescinde de dar un tra- tamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, y ello redunda en un serio me- noscabo de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados (art. 18 de la Constitución Nacional). 3°) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal señaló que, en su criterio, la incapacidad total se configura cuando supera el 66 % de la total obrera. De tal modo, y dado que la minusvalía del actor había sido establecida por el perito médico -mediante el método de la "capacidad restante"- en un 58,06 %, la pretensión del deman- dante debía ser rechazada en razón de que el aludido porcentaje no resultaba suficiente para acreditar aquel extremo. 4º) Que, al así razonar, el a qua incluyó en la cláusula 15 de las condiciones generales de la póliza acompañada modalidades no pac- tadas si se atiende a que, a los efectos de definir los alcances del ries- go allí descripto, las partes no habían fijado ningún porcentaje de in- capacidad a tenor del cual determinar la configuración del siniestro, sino que se habían limitado a prever que el beneficio sería otorgado al asegurado cuyo estado de invalidez total y permanente le impidiera desempeñar, por cuenta propia o en relación de dependencia, cual- quier actividad remunerativa. 5º) Que dentro de ese marco, al circunscribirse a ponderar el por- centual de minusvalía indicado en el peritaje médico, compararlo con 2500 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 32l un límite de incapacidad no convenido y sobre esa base rechazar la demanda, el sentenciante atribuyó a ese aspecto del dictamen una trascendencia que no se compadece conla destacada ausencia de pre- visión contractual al respecto, prescindiendo en cambio de ponderar otras conclusiones del experto cuya apreciación pudo eventualmente conducirlo a una solución distinta. 6Q) Que ello es así por cuanto, pese a que el perito dejó expresa constancia de que el actor no tenía posibilidades de recuperarse de las afecciones diagnosticadas ní podía reinsertarse en el mercado la- boral (fs. 102 bis), ninguna apreciación crítica de ese fundamento fue efectuada en la sentencia a los efectos de descartar su eficacia proba- toria de la producción del siniestro en los términos contratados. 7Q) Que ese defecto condujo al sentenciante a efectuar una consi- deración fragmentaria de esa prueba esencial para la decisión delliti- gio, que lo llevó a rechazar la demanda sin siquiera examinar cuáles eran las concretas dolencias padecidas por el asegurado y cuál su in- cidencia en su aptitud laboral. 8Q) Que la argumentación desarrollada en la sentencia no justifi- ca esa omisión pues, destinado el seguro invocado a cubrir el impedi- mento del asegurado de desempeñar tareas remuneradas, no podía el sentenciante atenerse a una estimación matemática destinada a fijar un porcentaje de incapacidad no establecido de antemano, sin expli- car las razones por las cuales ese porcentaje, ponderado a la luz de las demás condiciones del demandante probadas en el expediente, le per- mitía razonablemente concluir que éste conservaba aptitud laboral suficiente como para descartar la configuración del siniestro. 9Q) Que, en tales condiciones, y dado que, como se dijo,la indemni- zación prometida en la especie no dependía de ningún porcentual pre- determinado, la decisión del tribunal que se limitó a ponderar este único aspecto y a decidir en base a él el rechazo de la demanda sin confrontar la prueba producida en autos conlos términos del contrato invocado, no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en los pronunciamientos judiciales, lo que impone su descalificación con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Agréguese la queja al DE JUSTICIA DE LA NAClON 321 2501 principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. COOPERATIVA DE TRABAJO TRANSPORTES AUTOMOTORES DE CUYO T.A.C. LIMITADA v. PROVINCIA DE MENDOZA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) la demanda deducida contra la Provincia de Mendoza con el fin de que se declare la inconstitueionalidad de la ley local 4235 por la que se adhirió al Convenio Multilateral de Salta del 18 de agosto de 1977, como así también los arts.159, 161, 163, 168, 178, 183, 186, 187, 188, 190,192,193,194 Y195 del Código Fiscal de la provincia, de las leyes 4783, 5011, 5096 Y 5373 Y de las resoluciones 4094/93 y 16/94 de la Dirección Provincial de Rentas. ACCION DECLARATIVA Nada obsta a que la Corte Suprema entienda íntegramente respecto del planteo de inconstitucionalidad del impuesto provincial a los ingresos bru- tos por entenderlo violatorio de los ines. 13 y 30 del arto 75 de la Constitu- ción Nacional y de la garantía del arto 17 de la Ley Fundamental, y de su ilegalidad por contrariar el principio del régimen de coparticipación fede- ral en cuanto éste veda la doble imposición. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provinci.as y municipalidades. La disposición contenida en el arto 75, inciso 13 de la Constitución Nacional no invalida de modo absoluto los tributos locales sobre el comercio interprovincial, pero sí preserva esa actividad de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento, dificultando su ejercicio. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. La potestad impositiva provincial no se inhibe, sin más, frente a activida- des vinculadas con el comercio interprovincial o internacional. 2502 FALLOS DE LACORTESÚPREMA 321 IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. El impuesto local a los ingresos brutos resulta inaplicable al servicio públi- code transporte interjurisdiccional , si ha quedado acreditado que las tari- fas pertinentes son fijadas por la autoridad nacional, que en su determina- ción no se tuvo en cuenta, entre los elementos del costo, al impuesto provin- cial, y que la aetora es contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las ganancias. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Sin perjuicio de lo previsto por el arto 11, inc. d, segundo párrafo, de la ley 23.548, ningún óbice existe para que el Tribunal entienda en el caso en que se plantea la inconstitucionalidad de diversas normas locales de la provin~ da demandada en cuanto gravan con el impuesto a los ingresos brutos la actividad que desarrolla en el mercado de transporte público de pasajeros interprovincial (Voto de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. Las provincias conservan todas las facultades no delegadas al gobierno fe- deral (art. 121 de la Constitución Nacional), y por consiguiente pueden es- tablecer tributos sobre todos los bienes que formen parte de la riqueza ge- neral, así como sobre las actividades ejercidas dentro de ellas, y determinar los medios de distribución en la forma y alcance que les parezca más conve- niente; facultades que, mientras no contraríen los principios consagrados en la Ley Fundamental de la Nación, pueden ser ejercidos en forma amplia y discrecional (Voto de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. Una elemental hermenéutica de los arts. 75, inc. 13, y 126 de la Constitu- ción Nacional, permite concluir que éstos no fueron concebidos para invali- dar absolutamente todos los tributos locales que se proyectan sobre el co- mercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a cada una de las provincias de la República (Voto de los Dres. Guillermo A F. López y Adolfo Roberto Vázquez). IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, pr

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