principale
08/09/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_124
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SEGURO
QUEJA
Normas Citadas
ley
23.548
ley 20.221
ley 22.006
ley
20.221
ley 4235
ley 21.892
Fallos: 306:516
Fallos: 307:374
Fallos: 316:2206
Fallos:
308:2153
Fallos: 316:2182
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Reynoso, Aquiles cl Caja Nacional de Ahorro y Seguro", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Notifíquese
y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ (en disidencia)
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
•
DE JUSTICIA DE LA NACION
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2499
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT y DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la dictada
en primera instancia, rechazó la demanda deducida en autos con el
objeto de obtener el cobro de un seguro de vida colectivo,el actor inter-
puso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.
2º) Que los agravios del recurrente suscitan materia federal bas-
tante para su tratamiento
en esta instancia excepcional, pues si bien
atañen a extremos de índole fáctica y procesal, tal circunstancia
no
resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa
naturaleza cuando, como en el caso, el a qua prescinde de dar un tra-
tamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias
de la causa y la normativa aplicable, y ello redunda en un serio me-
noscabo de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados (art.
18 de la Constitución Nacional).
3°) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal señaló
que, en su criterio, la incapacidad total se configura cuando supera el
66 % de la total obrera. De tal modo, y dado que la minusvalía del
actor había sido establecida por el perito médico -mediante el método
de la "capacidad restante"-
en un 58,06 %, la pretensión del deman-
dante debía ser rechazada en razón de que el aludido porcentaje no
resultaba suficiente para acreditar aquel extremo.
4º) Que, al así razonar, el a qua incluyó en la cláusula 15 de las
condiciones generales de la póliza acompañada modalidades no pac-
tadas si se atiende a que, a los efectos de definir los alcances del ries-
go allí descripto, las partes no habían fijado ningún porcentaje de in-
capacidad a tenor del cual determinar la configuración del siniestro,
sino que se habían limitado a prever que el beneficio sería otorgado al
asegurado cuyo estado de invalidez total y permanente le impidiera
desempeñar, por cuenta propia o en relación de dependencia, cual-
quier actividad remunerativa.
5º) Que dentro de ese marco, al circunscribirse a ponderar el por-
centual de minusvalía indicado en el peritaje médico, compararlo con
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
32l
un límite de incapacidad no convenido y sobre esa base rechazar la
demanda, el sentenciante
atribuyó a ese aspecto del dictamen una
trascendencia que no se compadece conla destacada ausencia de pre-
visión contractual al respecto, prescindiendo en cambio de ponderar
otras conclusiones del experto cuya apreciación pudo eventualmente
conducirlo a una solución distinta.
6Q) Que ello es así por cuanto, pese a que el perito dejó expresa
constancia de que el actor no tenía posibilidades de recuperarse
de
las afecciones diagnosticadas ní podía reinsertarse
en el mercado la-
boral (fs. 102 bis), ninguna apreciación crítica de ese fundamento fue
efectuada en la sentencia a los efectos de descartar su eficacia proba-
toria de la producción del siniestro en los términos contratados.
7Q) Que ese defecto condujo al sentenciante a efectuar una consi-
deración fragmentaria de esa prueba esencial para la decisión delliti-
gio, que lo llevó a rechazar la demanda sin siquiera examinar cuáles
eran las concretas dolencias padecidas por el asegurado y cuál su in-
cidencia en su aptitud laboral.
8Q) Que la argumentación desarrollada en la sentencia no justifi-
ca esa omisión pues, destinado el seguro invocado a cubrir el impedi-
mento del asegurado de desempeñar tareas remuneradas, no podía el
sentenciante atenerse a una estimación matemática destinada a fijar
un porcentaje de incapacidad no establecido de antemano, sin expli-
car las razones por las cuales ese porcentaje, ponderado a la luz de las
demás condiciones del demandante probadas en el expediente, le per-
mitía razonablemente
concluir que éste conservaba aptitud laboral
suficiente como para descartar la configuración del siniestro.
9Q) Que, en tales condiciones, y dado que, como se dijo,la indemni-
zación prometida en la especie no dependía de ningún porcentual pre-
determinado, la decisión del tribunal que se limitó a ponderar este
único aspecto y a decidir en base a él el rechazo de la demanda sin
confrontar la prueba producida en autos conlos términos del contrato
invocado, no satisface el requisito de debida fundamentación exigible
en los pronunciamientos
judiciales, lo que impone su descalificación
con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de
sentencias.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Agréguese la queja al
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
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2501
principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con
arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
GUILLERMO A. F.
LÓPEZ.
COOPERATIVA
DE TRABAJO TRANSPORTES
AUTOMOTORES
DE CUYO T.A.C.
LIMITADA v. PROVINCIA
DE MENDOZA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la
Constitución Nacional) la demanda deducida contra la Provincia de Mendoza
con el fin de que se declare la inconstitueionalidad
de la ley local 4235 por
la que se adhirió al Convenio Multilateral
de Salta del 18 de agosto de
1977, como así también los arts.159,
161, 163, 168, 178, 183, 186, 187, 188,
190,192,193,194
Y195 del Código Fiscal de la provincia, de las leyes 4783,
5011, 5096 Y 5373 Y de las resoluciones 4094/93 y 16/94 de la Dirección
Provincial de Rentas.
ACCION DECLARATIVA
Nada obsta a que la Corte Suprema entienda
íntegramente
respecto del
planteo de inconstitucionalidad
del impuesto provincial a los ingresos bru-
tos por entenderlo violatorio de los ines. 13 y 30 del arto 75 de la Constitu-
ción Nacional y de la garantía del arto 17 de la Ley Fundamental,
y de su
ilegalidad por contrariar
el principio del régimen de coparticipación fede-
ral en cuanto éste veda la doble imposición.
IMPUESTO:
Facultades impositivas
de la Nación, provinci.as y municipalidades.
La disposición contenida en el arto 75, inciso 13 de la Constitución Nacional
no invalida
de modo absoluto
los tributos
locales
sobre el comercio
interprovincial,
pero sí preserva esa actividad de aquellos que encarezcan
su desenvolvimiento, dificultando su ejercicio.
IMPUESTO:
Facultades impositivas
de la Nación, provincias y municipalidades.
La potestad impositiva provincial no se inhibe, sin más, frente a activida-
des vinculadas con el comercio interprovincial
o internacional.
2502
FALLOS DE LACORTESÚPREMA
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IMPUESTO:
Facultades impositivas
de la Nación, provincias y municipalidades.
El impuesto local a los ingresos brutos resulta inaplicable
al servicio públi-
code transporte interjurisdiccional , si ha quedado acreditado que las tari-
fas pertinentes son fijadas por la autoridad nacional, que en su determina-
ción no se tuvo en cuenta, entre los elementos del costo, al impuesto provin-
cial, y que la aetora es contribuyente,
en el orden nacional, del impuesto a
las ganancias.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Sin perjuicio de lo previsto por el arto 11, inc. d, segundo párrafo, de la ley
23.548, ningún óbice existe para que el Tribunal entienda en el caso en que
se plantea la inconstitucionalidad
de diversas normas locales de la provin~
da demandada
en cuanto gravan con el impuesto a los ingresos brutos la
actividad que desarrolla
en el mercado de transporte
público de pasajeros
interprovincial
(Voto de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto
Vázquez).
IMPUESTO:
Facultades impositivas
de la Nación, provincias
y municipalidades.
Las provincias conservan todas las facultades
no delegadas al gobierno fe-
deral (art. 121 de la Constitución
Nacional), y por consiguiente
pueden es-
tablecer tributos
sobre todos los bienes que formen parte de la riqueza ge-
neral, así como sobre las actividades ejercidas dentro de ellas, y determinar
los medios de distribución
en la forma y alcance que les parezca más conve-
niente; facultades
que, mientras
no contraríen
los principios consagrados
en la Ley Fundamental
de la Nación, pueden ser ejercidos en forma amplia
y discrecional
(Voto de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto
Vázquez).
IMPUESTO:
Facultades impositivas
de la Nación, provincias
y municipalidades.
Una elemental
hermenéutica
de los arts. 75, inc. 13, y 126 de la Constitu-
ción Nacional, permite concluir que éstos no fueron concebidos para invali-
dar absolutamente
todos los tributos
locales que se proyectan sobre el co-
mercio interprovincial,
reconociendo a éste una inmunidad
o privilegio que
lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a cada una
de las provincias de la República (Voto de los Dres. Guillermo A F. López y
Adolfo Roberto Vázquez).
IMPUESTO:
Facultades impositivas
de la Nación, pr
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