Cereales Asunción
29/09/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 373
ID: fallos_373_131
Judges
Fayt
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
CONTRATO
Cited Norms
ley 48
ley 24.488
ley 48.
decreto Nº 15.925
Fallos: 317:1880
Fallos: 226:651
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998.
Vistos los autos: "Cereales Asunción S.R.L. cl Administración Na-
cional de Navegación y Puertos de la república paraguaya
sI daños y
perjuicios (incumplimiento del contrato)".
Considerando:
1Q) Que la empresa Cereales Asunción S.A. promovió demanda
contra la Administración
Nacional de Navegación y Puertos de la
República del Paraguay ylo quien resulte responsable por los daños y
perjuicios derivados de la rescisión unilateral
del contrato de conce-
sión suscrito por las partes en virtud del cual, se autorizó a la actora a
operar en la zona franca paraguaya en territorio argentino.
Según constancias de autos, el 29 de noviembre de 1979 el gobier-
no de la República Argentina y el gobiemo de la República del Para-
guay firmaron en Buenos Aires un convenio por el que se establece
una zona franca a favor de la República del Paraguay en el puerto de
Rosario para las mercaderías de exportación procedentes del Para-
guay y para las que se importen por ese país para su uso y consumo.
El citado tratado dispone que la República Argentina cede la admi-
nistración de dicha zona a la República del Paraguay -arto 9- y se
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reserva todas las facultades emanadas de la soberanía territorial y la
jurisdicción sobre este lugar -arto 16-.
El señor Procurador General del Estado del Paraguay, en repre-
sentación de éste -que fue citado como tercero en el presente juicio-
opuso la excepción de incompetencia
por entender, sobre la base de
normas constitucionales y legales del ordenamiento jurídico paraguayo,
que sólo cabe demandar a aquél ante los tribunales de Asunción, Re-
pública del Paraguay.
2º) Que la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apela-
ciones de Rosario revocó lo decidido por el juez de primera instancia
en cuanto había declarado la falta de jurisdicción argentina para co-
nocer en el presente caso. La cámara fundó su decisión en aquel trata-
do, en virtud del cual la República Argentina se reserva en la zona
franca todas las facultades emanadas de la soberanía territorial.
De
ello concluyó que el Paraguay, al no haber hecho reserva algnna al
respecto reconoció la jurisdicción argentina. Contra este pronuncia-
miento la demandada dedujo el recurso extraordinario, que fue con-
cedido.
3º) Que la sentencia apelada tiene carácter definitivo a los fines
del arto 14 de la ley 48, puesto que por su índole y sus consecuencias
puede llegar a frustrar
el derecho federal invocado, acarreando per-
juicios de imposible o tardía reparación ulterior. Este último criterio
resulta aplicable al caso pues tal decisión importa privar a la apelan-
te de la inmunidad que alega en virtud de revestir el carácter de Es-
tado extranjero.
Tal pronunciamiento
ha puesto en tela de juicio disposiciones de
naturaleza federal, y la decisión recaída en la causa ha sido contraria
al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14,inc. 3º, de la ley 48).
Por otra parte la naturaleza
de la cuestión planteada -inmunidad
de
jurisdicción de los estados extranjeros- constituye segúnjurispruden-
cia de esta Corte un principio elemental de la ley de las naciones (Fa-
llos: 125:40) que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y
determina que su inteligencia deba ser establecida en este Tribunal.
4º) Que en doctrina elaborada desde antiguo por esta Corte se
reconocía la tesis absoluta de la inmunidad dejurisdicción, por la cual
se impedía que en cualquier tipo de causas un Estado extranjero pu-
diera ser llevado sin su consentimiento a los tribunales
de otro país
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(Fallos: 123: 58; 125:40; 178:173; 292:461, entre otros). Sin embargo,
en Fallos: 317:1880, este Tribunal, en virtud de una reconocida prácti-
ca internacional,
abandonó el criterio anterior y adhirió al principio
de inmunidad relativa o restringida según el cual cabe distinguir en-
tre los actos iure imperii -actos de gobierno realizados por el Estado
extranjero en su calidad de soberano- y los actos iure gestionis -actos
de índole comercial-o Respecto de los primeros, estableció que se man-
tiene el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado
extranjero, en tanto que, respecto a los segundos, decidió que debían
ser juzgados en el Estado competente para dirimir la controversia.
5º) Que después de aquel cambio jurisprudencial
entró en vigen-
cia la ley 24.488 que receptó la tesis restringida. Esta normativa es de
aplicación al caso, aun cuando haya sido sancionada con posteriori-
dad a la interposición de la demanda y las partes no la hayan invoca-
do. Esto es así pues, el juez debe aplicar el derecho vigente, máxime
cuando, por tratarse de una norma sobre habilitación de la instancia,
reviste carácter jurisdiccional
y es, por ende, de aplicación inmediata
(Fallos: 226:651; 234:233; 246:162; 249:343; 256:440; 257:83; 258:237,
entre otros).
6º) Que la citada ley, para determinar
en qué casos un tribunal
argentino puede ejercer su jurisdicción sobre un Estado foráneo dis-
pone: "los estados
extranjeros
no podrán invocar
su inmunidad
de ju-
risdicción en los siguientes casos: Cuando una demanda versare so-
bre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el estado
extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del
contrato invocado o del derecho internacional" (art. 2, inc. c).
7º) Que, para el caso de autos, es preciso determinar, en primer
lugar, el alcance del término "comercial" en el ámbito de la ley 24.488.
Atal fin, esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que la primera pauta
de interpretación
de la ley "es dar pleno efecto a la voluntad del legis-
lador, cuya primera fuente es la letra de la ley; en esta tarea no pue-
den descartarse los antecedentes parlamentarios,
que resultan útiles
para conocer su sentido y alcance" (Fallos:313:1149). Cabe pues inda-
gar los precedentes que ha tenido en cuenta el legislador al sancionar
nuestra ley: la Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados
de 1972, el Proyecto de Inmunidades Jurisdiccionales
de los Estados
de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, el Pro-
yecto de Convención Interamericana
sobre Inmunidad
de Jurisdic-
ción de los Estados elaborado por el Comité Jurídico Interamericano;
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y como fuentes
nacionales
extranjeras
la Foreign Immunities
SovereignAct de los Estados Unidos de 1976 y la State Immunity Act
de Gran Bretaña de 1978 (Diario de Sesiones de la Cámara de Dipu-
tados del 7 de diciembre de 1994 págs. 4300 y sgtes.).
8º) Que tales antecedentes contienen pautas interpretativas
para
delimitar el alcance del término "comercial".Así, la Convención Euro-
pea sobre Inmunidad de Jurisdicción de los Estados dispone que "un
estado contratante no podrá alegar inmunidad en caso de que tuviera
en el territorio del Estado conjurisdicción una oficina, agencia u otro
establecimiento comercial a través del cual se dedicara, al ignal que
una persona real a actividades industriales, comerciales o fmancie-
ras, si la acción judicial estuviera relacionada con las actividades de
dicha oficina, agencia o establecimiento comercial" (art. 7).
Así, en el arto 10 del Proyecto sobre Inmunidad de los Estados
elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones
Unidas se establece que no gozarán de inmunidad las transacciones
mercantiles celebradas por un Estado con una persona natural ojurí-
dica extranjera cuando en virtud de las normas del Derecho Interna-
cional Privado exista una jurisdicción nacional competente. En su arto
2, punto 1,numeral c, considera como tales a la compraventa de mer-
caderías, prestación de servicios, convenios financieros, obligaciones
de garantía, o cualesquiera otros de carácter mercantil, industrial o
de locación de obras o servicios.
Por su parte, el Proyecto de Convención Interamericana
sobre la
Inmunidad de Jurisdicción de los Estados establece: "los Estados no
invocarán inmunidad dejurisdicción conrespecto a las demandas que
se refieran a la actividad mercantil o comercial que hayan realizado
en el territorio del Estado del foro. Se entiende por actividad mercan-
til o comercial del Estado la realización de una determinada transac-
ción o acto comercial o mercantil como parte del desarrollo ordinario
de su comercio" (art. 5).
A su vez, la Foreign Sovereign Immunities Act de los Estados
Unidos define en su apartado 1603 que actividad comercial significa
tanto una conducta comercial habitual como una transacción comer-
cial particular. El carácter comercial de una actividad será determi-
nado por la naturaleza
de la actividad, más que por referencia a su
fin.
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Por último, la British lmmunity Act establece que el Estado no
gozará de inmunidad jurisdiccional en las instancias relativas a una
operación comercial en la que el Estado extranjero es parte, o a una
obligación contractual a su cargo (comercial ono) que deba ejecutarse
en todo o en parte en el Reino Unido (art. 3). Caracteriza luego, a las
obligaciones comerciales como todo contrato de provisión de bienes o
servicios, todo préstamo u operación financiera y toda caución o ga-
rantía vinculada con operación financiera y toda otra operación o ac-
tividad (sea comercial, industrial, financiera, profesional ode natura-
leza similar), asumida por el Estado extranjero o en la cual éste se
comprometa en forma que no importe el ejercicio de un poder público
(art. 3, inc. 3).
92) Que no es ocioso recordar algunos precedentes de tribunales
extranjeros que han determinado por exclusión el alcance de los actos
comerciales, al establecer que todo acto que no sea una inmediata
manifestación
de la soberanía de un Estado tendrá carácter comer-
cial. En el caso "Victory Transport, Inc. v.Comisaría General de Abas-
tecimiento y Transporte" se señaló que los actos iure imperii se limi-
tarán a los actos administrativos
internos, como la expulsión de un
extranjero; actos relativos a las fuer
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