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Cereales Asunción

29/09/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 373 ID: fallos_373_131

Jueces

Fayt López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA JURISDICCIÓN CONTRATO

Normas Citadas

ley 48 ley 24.488 ley 48. decreto Nº 15.925 Fallos: 317:1880 Fallos: 226:651

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998. Vistos los autos: "Cereales Asunción S.R.L. cl Administración Na- cional de Navegación y Puertos de la república paraguaya sI daños y perjuicios (incumplimiento del contrato)". Considerando: 1Q) Que la empresa Cereales Asunción S.A. promovió demanda contra la Administración Nacional de Navegación y Puertos de la República del Paraguay ylo quien resulte responsable por los daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral del contrato de conce- sión suscrito por las partes en virtud del cual, se autorizó a la actora a operar en la zona franca paraguaya en territorio argentino. Según constancias de autos, el 29 de noviembre de 1979 el gobier- no de la República Argentina y el gobiemo de la República del Para- guay firmaron en Buenos Aires un convenio por el que se establece una zona franca a favor de la República del Paraguay en el puerto de Rosario para las mercaderías de exportación procedentes del Para- guay y para las que se importen por ese país para su uso y consumo. El citado tratado dispone que la República Argentina cede la admi- nistración de dicha zona a la República del Paraguay -arto 9- y se DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2609 reserva todas las facultades emanadas de la soberanía territorial y la jurisdicción sobre este lugar -arto 16-. El señor Procurador General del Estado del Paraguay, en repre- sentación de éste -que fue citado como tercero en el presente juicio- opuso la excepción de incompetencia por entender, sobre la base de normas constitucionales y legales del ordenamiento jurídico paraguayo, que sólo cabe demandar a aquél ante los tribunales de Asunción, Re- pública del Paraguay. 2º) Que la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apela- ciones de Rosario revocó lo decidido por el juez de primera instancia en cuanto había declarado la falta de jurisdicción argentina para co- nocer en el presente caso. La cámara fundó su decisión en aquel trata- do, en virtud del cual la República Argentina se reserva en la zona franca todas las facultades emanadas de la soberanía territorial. De ello concluyó que el Paraguay, al no haber hecho reserva algnna al respecto reconoció la jurisdicción argentina. Contra este pronuncia- miento la demandada dedujo el recurso extraordinario, que fue con- cedido. 3º) Que la sentencia apelada tiene carácter definitivo a los fines del arto 14 de la ley 48, puesto que por su índole y sus consecuencias puede llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando per- juicios de imposible o tardía reparación ulterior. Este último criterio resulta aplicable al caso pues tal decisión importa privar a la apelan- te de la inmunidad que alega en virtud de revestir el carácter de Es- tado extranjero. Tal pronunciamiento ha puesto en tela de juicio disposiciones de naturaleza federal, y la decisión recaída en la causa ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14,inc. 3º, de la ley 48). Por otra parte la naturaleza de la cuestión planteada -inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros- constituye segúnjurispruden- cia de esta Corte un principio elemental de la ley de las naciones (Fa- llos: 125:40) que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida en este Tribunal. 4º) Que en doctrina elaborada desde antiguo por esta Corte se reconocía la tesis absoluta de la inmunidad dejurisdicción, por la cual se impedía que en cualquier tipo de causas un Estado extranjero pu- diera ser llevado sin su consentimiento a los tribunales de otro país 2610 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 (Fallos: 123: 58; 125:40; 178:173; 292:461, entre otros). Sin embargo, en Fallos: 317:1880, este Tribunal, en virtud de una reconocida prácti- ca internacional, abandonó el criterio anterior y adhirió al principio de inmunidad relativa o restringida según el cual cabe distinguir en- tre los actos iure imperii -actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano- y los actos iure gestionis -actos de índole comercial-o Respecto de los primeros, estableció que se man- tiene el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero, en tanto que, respecto a los segundos, decidió que debían ser juzgados en el Estado competente para dirimir la controversia. 5º) Que después de aquel cambio jurisprudencial entró en vigen- cia la ley 24.488 que receptó la tesis restringida. Esta normativa es de aplicación al caso, aun cuando haya sido sancionada con posteriori- dad a la interposición de la demanda y las partes no la hayan invoca- do. Esto es así pues, el juez debe aplicar el derecho vigente, máxime cuando, por tratarse de una norma sobre habilitación de la instancia, reviste carácter jurisdiccional y es, por ende, de aplicación inmediata (Fallos: 226:651; 234:233; 246:162; 249:343; 256:440; 257:83; 258:237, entre otros). 6º) Que la citada ley, para determinar en qué casos un tribunal argentino puede ejercer su jurisdicción sobre un Estado foráneo dis- pone: "los estados extranjeros no podrán invocar su inmunidad de ju- risdicción en los siguientes casos: Cuando una demanda versare so- bre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional" (art. 2, inc. c). 7º) Que, para el caso de autos, es preciso determinar, en primer lugar, el alcance del término "comercial" en el ámbito de la ley 24.488. Atal fin, esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que la primera pauta de interpretación de la ley "es dar pleno efecto a la voluntad del legis- lador, cuya primera fuente es la letra de la ley; en esta tarea no pue- den descartarse los antecedentes parlamentarios, que resultan útiles para conocer su sentido y alcance" (Fallos:313:1149). Cabe pues inda- gar los precedentes que ha tenido en cuenta el legislador al sancionar nuestra ley: la Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados de 1972, el Proyecto de Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, el Pro- yecto de Convención Interamericana sobre Inmunidad de Jurisdic- ción de los Estados elaborado por el Comité Jurídico Interamericano; DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2611 y como fuentes nacionales extranjeras la Foreign Immunities SovereignAct de los Estados Unidos de 1976 y la State Immunity Act de Gran Bretaña de 1978 (Diario de Sesiones de la Cámara de Dipu- tados del 7 de diciembre de 1994 págs. 4300 y sgtes.). 8º) Que tales antecedentes contienen pautas interpretativas para delimitar el alcance del término "comercial".Así, la Convención Euro- pea sobre Inmunidad de Jurisdicción de los Estados dispone que "un estado contratante no podrá alegar inmunidad en caso de que tuviera en el territorio del Estado conjurisdicción una oficina, agencia u otro establecimiento comercial a través del cual se dedicara, al ignal que una persona real a actividades industriales, comerciales o fmancie- ras, si la acción judicial estuviera relacionada con las actividades de dicha oficina, agencia o establecimiento comercial" (art. 7). Así, en el arto 10 del Proyecto sobre Inmunidad de los Estados elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas se establece que no gozarán de inmunidad las transacciones mercantiles celebradas por un Estado con una persona natural ojurí- dica extranjera cuando en virtud de las normas del Derecho Interna- cional Privado exista una jurisdicción nacional competente. En su arto 2, punto 1,numeral c, considera como tales a la compraventa de mer- caderías, prestación de servicios, convenios financieros, obligaciones de garantía, o cualesquiera otros de carácter mercantil, industrial o de locación de obras o servicios. Por su parte, el Proyecto de Convención Interamericana sobre la Inmunidad de Jurisdicción de los Estados establece: "los Estados no invocarán inmunidad dejurisdicción conrespecto a las demandas que se refieran a la actividad mercantil o comercial que hayan realizado en el territorio del Estado del foro. Se entiende por actividad mercan- til o comercial del Estado la realización de una determinada transac- ción o acto comercial o mercantil como parte del desarrollo ordinario de su comercio" (art. 5). A su vez, la Foreign Sovereign Immunities Act de los Estados Unidos define en su apartado 1603 que actividad comercial significa tanto una conducta comercial habitual como una transacción comer- cial particular. El carácter comercial de una actividad será determi- nado por la naturaleza de la actividad, más que por referencia a su fin. 2612 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por último, la British lmmunity Act establece que el Estado no gozará de inmunidad jurisdiccional en las instancias relativas a una operación comercial en la que el Estado extranjero es parte, o a una obligación contractual a su cargo (comercial ono) que deba ejecutarse en todo o en parte en el Reino Unido (art. 3). Caracteriza luego, a las obligaciones comerciales como todo contrato de provisión de bienes o servicios, todo préstamo u operación financiera y toda caución o ga- rantía vinculada con operación financiera y toda otra operación o ac- tividad (sea comercial, industrial, financiera, profesional ode natura- leza similar), asumida por el Estado extranjero o en la cual éste se comprometa en forma que no importe el ejercicio de un poder público (art. 3, inc. 3). 92) Que no es ocioso recordar algunos precedentes de tribunales extranjeros que han determinado por exclusión el alcance de los actos comerciales, al establecer que todo acto que no sea una inmediata manifestación de la soberanía de un Estado tendrá carácter comer- cial. En el caso "Victory Transport, Inc. v.Comisaría General de Abas- tecimiento y Transporte" se señaló que los actos iure imperii se limi- tarán a los actos administrativos internos, como la expulsión de un extranjero; actos relativos a las fuer

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