Recursos de hecho deducidos por la demandada y por Julia Nelly Acher Mizraji (codemandada), en las causas Cance- la, Ornar Jesús el Artear
29/09/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 373
ID: fallos_373_134
Voces / Materias
QUEJA
ALIMENTOS
ROBO
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 23.054
ley 23.313
ley 22.285
ley 13.998
Constitución NacionaL
2
Fallos: 308:789
Fallos: 315:1943
Fallos: 119:231
Fallos:
308:789
Fallos: 319:3148
Fallos: 316:1623
Fallos: 310:508
Fallos: 316:2416
Fallos: 257:308
Fallos: 269:200
Fallos:
314:1517
Fallos: 316:1632
Fallos:
319:3085
Fallos: 310:1425
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demandada
y por Julia Nelly Acher Mizraji (codemandada), en las causas Cance-
la, Ornar Jesús el Artear S.A.1.y otros", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L,
confirmó -por mayoría-lo
resuelto en la instancia anterior, en cuanto
a la responsabilidad
civil de los cademandados por el menoscabo al
honor del actor, titular
de un juzgado de familia, con motivo de la
emisión del programa "Hagamos el humor", del 27 de febrero de 1991,
si bien redujo el quantum de la condena y distribuyó parcialmente las
costas del proceso. Contra ese pronunciamiento,
Julia Nelly Acher
Mizraji (fs.262/270) yArte RadiotelevisivoArgentino S.A.,licenciatario
de LS 85 TV Canal 13 (fs. 271/296), interpusieron
sendos recursos
extraordinarios
cuya denegación (fs. 323/324) motiva las presentes
quejas, oportunamente
acumuladas.
2º) Que, como fundamento de su demanda, el actor señaló que en
el programa aludido, cuya idea, guión y producción pertenecían
a la
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codemandada Acher Mizraji (conocida artísticamente
como Gabriela
Acher) -quien contó conla colaboración en el guión de la codemandada
Burundarena y que fue emitido por la citada onda televisiva-, se pro-
yectó un "sketch"cuyo tema era una parodia al funcionamiento
de la
administración de justicia en los asuntos de familia. El referido corto
humorístico -según
pudo corroborarse con la pertinente
videogra-
bación- se inició con un primer plano de la entrada de la secretaría
privada deljuzgado, en cuya puerta un cartel rezaba "Juzgado de Fa-
milia, Juez Dr. Cancela".
Allí llegaban una madre de aspecto humilde y agobiado, acompa-
ñada por cinco niños de corta edad. De mala manera eran atendidos
por la secretaria privada -papel representado por un hombre disfra-
zado de mujer-
quien, mientras comía de un modo grosero, respon-
día a la solicitud de la madre de ver al juez por un reclamo de alimen-
tos: "El juez está comiendo".
Ante un intento de esperarlo, la madre recibía un tratamiento
agresivo por parte de la secretaria privada, quien terminaba su pá-
rrafo diciendo: "Usted se piensa que el juez tiene tiempo de atender-
la? El juez está muy ocupado haciendo justicia". Inmediatamente,
y
después de un ridículo asesoramiento
por la secretaria privada, ésta
le informaba que podría cobrar los alimentos en una supuesta caja
del juzgado; allí la esperaba un cajero que le entregaba
su cuota
alimentaria: un paquete de papas fritas. La escena terminaba con el
llanto de la madre.
Por las características
reseñadas, el demandante
afirma que el
"sketch" lo agravió en forma gratuita, ya que representó a su juzgado
como un caos, donde la justicia brillaba por su ausencia, las cuestio-
nes más delicadas estaban en manos de empleados administrativos
arbitrarios
y groseros, y donde el juez se desentendía de los proble-
mas angustiantes
de quienes acudían en búsqueda de justicia.
3°) Que el a quo -por mayoría- confirmó parcialmente la senten-
cia de primera instancia, y condenó a los codemandados a abonar -en
forma solidaria-
al actor la suma de $ 30.000 en concepto de daño
moral.
Para así decidir,la alzada consideró, en lo que aquí interesa, que: a)
en cuanto al daño moral que el actor invocóhaber padecido por la exhi-
bición de su nombre, se había vulnerado su derecho personalísimo al
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honor; b) la codemandada
Burundarena
-que no compareció a juicio-
actuó con culpa (art. 1109 del CódigoCivil),ya que utilizó el nombre del
actor a sabiendas
de que correspondía
a un juez en funciones;
e) el deber
de reparar a cargo deArte RadiotelevisivoArgentino S.A.yAcher Mizraji
se fundaba en el arto 1113 del Código Civil; d) la doctrina de la "real
malicia" -que invocaron los codemandados- no era aplicable al sub lite,
debido a que el actor no revestía el carácter de persona pública.
4Q) Que los recurrentes plantean los siguientes agravios: a) la con-
dena conculcóel derecho constitucional a la libertad de expresión (arts.
14 y 32 de la Constitución Nacional) pues un juez de la Nación, fun-
cionario
público, obtuvo resarcimiento
al supuesto
daño moral provo-
cado por críticas a la función judicial contenidas en una parodia; b) la
sentencia
ha adoptado
erróneamente
un criterio
objetivo
de
imputabilidad,
a pesar de la posición contraria de este Tribunal en la
causa "Pérez Arriaga" (Fallos: 316: 1632); c) el agravio no ha versado
sobre la imputación
de hechos
falsos
o verdaderos,
sino que la sátira
expresa juicios de valor, opiniones,
críticas,
que gozan siempre
de pro-
tección
constitucional;
d) Artear
S.A. invocó
vicio de sentencia
arbi-
traria por apartamiento
de la solución normativa,
que en el caso esta-
ría dada por la "regla federal" que fija un estándar de protección redu-
cida del derecho al honor de un funcionario público; e) ambos recu-
rrentes invocaron desborde y desproporción en el monto de la indem-
nización,
equiparable
a una censura
indirecta.
5Q) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos
del arto 14, inc. 3Q, de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de
responsabilidad
civil resuelto con sustento en normas de derecho co-
mún, el tribunal a qua decidió en forma contraria a las pretensiones
de los apelantes la cuestión constitucional
que ha sido materia
del
litigio, a saber, la restricción indebida de la libertad de expresión y de
crítica, que los recurrentes
fundaron en los arts. 14 y 32 de la Consti-
tución Nacional (Fallos: 308:789; 310:508).
6Q) Que esta Corte tiene dicho que la garantía constitucional que
ampara
la libertad
de expresarse
por la prensa
sin censura
previa
cubre -con algunas
atenuaciones
por las características
de los medios
empleados-
a las manifestaciones
vertidas a través de la radio y la
televisión,
en tanto éstas constituyen
medios
aptos para la difusión
de las ideas; y que su tutela alcanza también a las.manifestaciones
de
esta índole vertidas en programas de corte humorístico, destinados a
la sátira social o política (Fallos: 315:1943).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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7Q) Que el aludido derecho a la libre expresión no es absoluto en
cuanto a las responsabilidades
que el legislador puede determinar
a
raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comi-
sión de delitos penales o actos ilicitos civiles. Si bien en el régimen
republicano la libertad de expresión, en el sentido amplio, tiene un
lugar eminente que obliga a una particular
cautela cuando se trata
de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse
sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la
impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189,
considerando 4Q; 310:508).
En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opinio-
nes no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con
los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran
el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la
Constitución Nacional). Es por elloque el especial reconocimiento cons-
titucional
de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir
información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante
la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos:
308:789; 310:508).
8Q) Que, por otra parte, ello resulta de manera expresa del texto
de algunas de las convenciones internacionales mencionadas en el
arto 75, inc. 22 de la Ley Suprema, que cuentan conjerarquía
constitu-
cional, en cuanto alude al derecho que tiene toda persona a la protec-
ción de la ley contra los ataques o injerencias a su honra, a su reputa-
ción, a su vida privada y familiar, al reconocimiento de su dignidad,
etc. (art. V de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre,
Bogotá 1948; arto 12 de la Declaración Universal de Derechos Huma-
nos, aprobada por la Asamblea General de la O.N.U.ellO de diciem-
bre de 1948; arto 11 de la Convención Americana sobre Derechos Hu-
manos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley 23.054; arto
17 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Politicos, adoptado
por la Asamblea General de la O.N.U. el 16 de diciembre de 1966,
aprobado por la ley 23.313).
9º) Que, por su lado, las aludidas convenciones cuando reconocen
el derecho de expresión e información contemplan también la posible
colisión conlos derechos personalísimos también consagrados en esos
tratados, imponiendo responsabilidades
para el caso de su afectación.
Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa al
respecto que: "1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensa-
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miento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin considera-
ción de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección y 2) El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para ase-
gurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás ..."
(art. 13, incisos 1º Y2º).
El Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, a su vez,
luego de reconocer la libertad de expresión con idéntico alcance, dis-
pone que el ejercicio de ese derecho "entraña deberes y responsabili-
dades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas res-
tricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a
la reputación de los demás ..." (art. 19, incs. 1º, 2º y 3º).
10) Que, en este punto, conviene recordar que el arto 75, inc. 22,
mediante el que se otorgó jerarquía
constitucional a los tratados cu-
yas disposiciones
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