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“Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Banco Oddone

06/10/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 374 ID: fallos_374_3

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA BANCO QUIEBRA QUEJA

Cited Norms

ley 19.551 ley 24.318 ley 48 decreto 2075/93 Fallos: 321:407 Fallos: 310:927

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Banco Oddone S.A. s/ quiebra s/ incidente de rendición de cuentas pedidas al síndico liquidador”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, dejó sin efecto lo resuelto en la instancia anterior –excepto en lo 2742 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 referente al apercibimiento aplicado al Banco Central, en su condición de síndico liquidador– y dispuso que tanto la rendición de cuentas como las diferencias que al respecto resulten entre la entidad oficial y la fallida fuesen resueltas mediante “peritos árbitros” (arts. 516 y 773 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Contra tal senten- cia, el Banco Central –en el carácter indicado– interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que para así decidir consideró, por una parte, que por pronun- ciamientos firmes se había dispuesto que el Banco Central debía ren- dir cuentas detalladas y documentadas de su gestión, mientras que aquél sólo apuntó a regularizar la falta de la presentación del informe trimestral requerido por el art. 211 de la ley 19.551, desatendiendo así lo anteriormente resuelto. Justificó el sometimiento de la cuestión a “peritos árbitros” en la complejidad y dificultad de la tarea –debido al volumen de operacio- nes y el tiempo abarcado– y los especiales conocimientos que deman- daba su realización. Puntualizó que la actuación de aquéllos en el ámbito de las rendiciones de cuentas es admitida por la doctrina, y señaló –aunque destacando que no existía “estricta coincidencia”– que el fiscal de cámara había postulado la designación de un síndico ad hoc, y que la funcionaria concursal de la quiebra del accionista mayoritario del Banco Oddone había solicitado el nombramiento de un perito con- tador. 3o) Que en sus agravios la recurrente sostiene, por una parte, que en el sub lite se ha suscitado una cuestión federal por cuanto lo resuel- to por el a quo importa privar al organismo oficial del ejercicio de la función de síndico liquidador que le confiere la Ley de Entidades Fi- nancieras. En ese orden de ideas, destaca que la ley 24.318 –de natu- raleza federal al igual que la antes citada– atribuyó al desempeño de tales funciones por el Banco Central el carácter de exclusivo y exclu- yente, lo cual se ve frustrado por la decisión del a quo puesto que la designación de “peritos árbitros” fue adoptada como una alternativa ante la prohibición de nombrar un síndico ad hoc, de acuerdo con lo establecido por la ley citada en último término. Por otra parte, alega que la sentencia es arbitraria. Funda esa ta- cha en que, en su concepto, ella no respetó el principio de cosa juzgada, toda vez que su parte dio cumplimiento a lo resuelto por pronuncia- mientos firmes –que luego la cámara modificó– al presentar una de- 2743 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 tallada rendición de cuentas en el marco del art. 211 de la ley de con- cursos. Pone de relieve que la resolución de primera instancia contie- ne un prolijo examen de los motivos por los cuales las cuentas rendi- das debían considerarse suficientes, mientras que la de cámara sólo se apoya en una aserción dogmática y genérica. Sostiene asimismo que la alzada, al disponer la designación de “peritos árbitros”, se apartó de las pretensiones incoadas por las partes, al tiempo que el procedimiento dispuesto permitirá formular nuevas impugnaciones u observaciones sobre cuestiones precluidas. También cuestiona el apercibimiento que se impuso a su parte. 4o) Que, a los efectos del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, cabe equiparar lo resuelto a sentencia definitiva ya que el apelante no podría plantear eficazmente sus agravios en otra oportunidad proce- sal. Sentado lo que antecede, corresponde considerar en primer lugar los argumentos fundados en la doctrina sobre la arbitrariedad, pues si ésta existiera no habría sentencia propiamente dicha (confr. Fallos: 321:407, considerando 6o y sus citas, entre muchos otros). 5o) Que el juez de primera instancia dispuso que el Banco Central debía presentar “en el término de 20 días hábiles rendición de cuentas en los términos del art. 211 L. C.” (fs. 54/54 vta. de los autos principa- les, a cuya foliatura corresponden las sucesivas citas). En la resolu- ción de fs. 526/530, el juez mantuvo ese marco de actuación al sancio- nar el incumplimiento de la “rendición de cuentas en los términos del art. 211 L.C.”. El fiscal de cámara se ajustó a la misma norma, al dic- taminar que: “Las planillas acompañadas lejos están de cumplir mínimamente con la exigencia legal que consagra el art. 211 L.C...” (fs. 565 vta. in fine). Finalmente la cámara confirmó lo resuelto sin apartarse del marco legal de referencia (fs. 567/570). Luego, el juez tuvo por “subsanada la omisión de presentar los informes que prescri- be el art. 211 de la ley 19.551” (fs. 2526). 6o) Que posteriormente la cámara –sin expresar motivos válidos– alteró ese marco legal en el pronunciamiento objeto del recurso ex- traordinario al diferenciar entre la “rendición de cuentas” y los “infor- mes” que prescribe el art. 211 de la Ley de Concursos, ubicando la obligación impuesta a la sindicatura en el primero de tales conceptos (fs. 2591/2594). Ello lo condujo a la incoherencia de sostener que por no poder considerarse satisfecha la obligación de rendir cuentas, co- rrespondía “dejar sin efecto la decisión de fs. 2505/26 que declaró sub- sanada la omisión de presentar los aludidos informes” (fs. 2591). 2744 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 7o) Que, sin perjuicio de ese indebido cambio del encuadramiento jurídico de la obligación que había sido impuesta al Banco Central, la omisión de la sindicatura de cumplir con el art. 211 de la ley 19.551 durante un prolongado lapso, no autoriza a prescindir de la considera- ción de que los matices exclusivos y típicos del proceso falencial impi- den que la carga establecida por esa norma pueda asimilarse, sin más, a la rendición de cuentas en sentido técnico. 8o) Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que ha sido precisa- mente el equivocado enfoque que el a quo asignó a la cuestión plantea- da la circunstancia que lo llevó a considerar que resultaba pertinente introducir en el proceso a los peritos árbitros. En efecto, debe advertirse que la propia sala señaló que la actuación de éstos era admisible en el ámbito de la rendición de cuentas. 9o) Que, por el contrario, atendiendo al marco legal propio de la controversia sub examine, corresponde afirmar que la actuación de peritos árbitros –en tanto importa sujetar la decisión judicial a lo que ellos establezcan (art. 773 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)– resulta incompatible con las características del proceso falencial en razón de la limitación que entraña a las facultades del tribunal. 10) Que, en síntesis, la cámara incurrió en exceso de jurisdicción al alterar la naturaleza de las cuentas que debían ser presentadas por la sindicatura, pues tal concepto había sido definido mediante pronun- ciamientos que se encontraban firmes, a la vez que transgredió princi- pios de derecho concursal al disponer la actuación de peritos árbitros. Tales circunstancias redundan en evidente menoscabo de la garantía instituida por el art. 18 de la Constitución Nacional. 11) Que, en virtud de lo expresado, lo resuelto por el a quo resulta descalificable a la luz de la conocida jurisprudencia elaborada por el Tribunal en torno de la arbitrariedad de sentencias, ya que el fallo no dio un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las cir- cunstancias de la causa y la normativa aplicable (confr. doctrina de Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre muchos otros). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Agréguese 2745 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 la presentación directa a los autos principales, y vuelvan al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronuncia- miento con arreglo a lo aquí expuesto. Notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. BANCO HISPANO CORFIN S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Procede el recurso extraordinario respecto a la imposición de costas, cuando la decisión no satisface la exigencia de validez de la sentencia, que supone la apli- cación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las concretas circunstancias de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que impuso al Banco Central las costas correspon- dientes a la apelación deducida por la sindicatura contra la decisión que consi- deró inaplicable el decreto 2075/93, pues el Banco ha actuado en el juicio en ejercicio de una función que le es propia, –síndico inventariador y liquidador de una entidad financiera en liquidación– y asumido por ello la representación procesal sustancial que le impone la ley aplicable, por lo que la condena aparece desprovista de fundamentación y apoyada únicamente en una afirmación dog- mática, producto de la sola voluntad del a quo. SINDICO. El síndico representa a la fallida, así como los intereses de los acreedores en su conjunto y al interés general involucrado en los procesos de liquidación RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Debe descalificarse el fallo que, al imponer las costas correspondientes a la ape- lación deducida por la sindicatura contr

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