“Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Banco Oddone
06/10/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 374
ID: fallos_374_3
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
COSA JUZGADA
BANCO
QUIEBRA
QUEJA
Normas Citadas
ley 19.551
ley 24.318
ley 48
decreto 2075/93
Fallos:
321:407
Fallos: 310:927
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Banco Central
de la República Argentina en la causa Banco Oddone S.A. s/ quiebra s/
incidente de rendición de cuentas pedidas al síndico liquidador”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala
E, dejó sin efecto lo resuelto en la instancia anterior –excepto en lo
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referente al apercibimiento aplicado al Banco Central, en su condición
de síndico liquidador– y dispuso que tanto la rendición de cuentas
como las diferencias que al respecto resulten entre la entidad oficial y
la fallida fuesen resueltas mediante “peritos árbitros” (arts. 516 y 773
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Contra tal senten-
cia, el Banco Central –en el carácter indicado– interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2o) Que para así decidir consideró, por una parte, que por pronun-
ciamientos firmes se había dispuesto que el Banco Central debía ren-
dir cuentas detalladas y documentadas de su gestión, mientras que
aquél sólo apuntó a regularizar la falta de la presentación del informe
trimestral requerido por el art. 211 de la ley 19.551, desatendiendo así
lo anteriormente resuelto.
Justificó el sometimiento de la cuestión a “peritos árbitros” en la
complejidad y dificultad de la tarea –debido al volumen de operacio-
nes y el tiempo abarcado– y los especiales conocimientos que deman-
daba su realización. Puntualizó que la actuación de aquéllos en el
ámbito de las rendiciones de cuentas es admitida por la doctrina, y
señaló –aunque destacando que no existía “estricta coincidencia”– que
el fiscal de cámara había postulado la designación de un síndico ad hoc,
y que la funcionaria concursal de la quiebra del accionista mayoritario
del Banco Oddone había solicitado el nombramiento de un perito con-
tador.
3o) Que en sus agravios la recurrente sostiene, por una parte, que
en el sub lite se ha suscitado una cuestión federal por cuanto lo resuel-
to por el a quo importa privar al organismo oficial del ejercicio de la
función de síndico liquidador que le confiere la Ley de Entidades Fi-
nancieras. En ese orden de ideas, destaca que la ley 24.318 –de natu-
raleza federal al igual que la antes citada– atribuyó al desempeño de
tales funciones por el Banco Central el carácter de exclusivo y exclu-
yente, lo cual se ve frustrado por la decisión del a quo puesto que la
designación de “peritos árbitros” fue adoptada como una alternativa
ante la prohibición de nombrar un síndico ad hoc, de acuerdo con lo
establecido por la ley citada en último término.
Por otra parte, alega que la sentencia es arbitraria. Funda esa ta-
cha en que, en su concepto, ella no respetó el principio de cosa juzgada,
toda vez que su parte dio cumplimiento a lo resuelto por pronuncia-
mientos firmes –que luego la cámara modificó– al presentar una de-
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tallada rendición de cuentas en el marco del art. 211 de la ley de con-
cursos. Pone de relieve que la resolución de primera instancia contie-
ne un prolijo examen de los motivos por los cuales las cuentas rendi-
das debían considerarse suficientes, mientras que la de cámara sólo se
apoya en una aserción dogmática y genérica. Sostiene asimismo que la
alzada, al disponer la designación de “peritos árbitros”, se apartó de
las pretensiones incoadas por las partes, al tiempo que el procedimiento
dispuesto permitirá formular nuevas impugnaciones u observaciones
sobre cuestiones precluidas. También cuestiona el apercibimiento que
se impuso a su parte.
4o) Que, a los efectos del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48,
cabe equiparar lo resuelto a sentencia definitiva ya que el apelante no
podría plantear eficazmente sus agravios en otra oportunidad proce-
sal. Sentado lo que antecede, corresponde considerar en primer lugar
los argumentos fundados en la doctrina sobre la arbitrariedad, pues si
ésta existiera no habría sentencia propiamente dicha (confr. Fallos:
321:407, considerando 6o y sus citas, entre muchos otros).
5o) Que el juez de primera instancia dispuso que el Banco Central
debía presentar “en el término de 20 días hábiles rendición de cuentas
en los términos del art. 211 L. C.” (fs. 54/54 vta. de los autos principa-
les, a cuya foliatura corresponden las sucesivas citas). En la resolu-
ción de fs. 526/530, el juez mantuvo ese marco de actuación al sancio-
nar el incumplimiento de la “rendición de cuentas en los términos del
art. 211 L.C.”. El fiscal de cámara se ajustó a la misma norma, al dic-
taminar que: “Las planillas acompañadas lejos están de cumplir
mínimamente con la exigencia legal que consagra el art. 211 L.C...”
(fs. 565 vta. in fine). Finalmente la cámara confirmó lo resuelto sin
apartarse del marco legal de referencia (fs. 567/570). Luego, el juez
tuvo por “subsanada la omisión de presentar los informes que prescri-
be el art. 211 de la ley 19.551” (fs. 2526).
6o) Que posteriormente la cámara –sin expresar motivos válidos–
alteró ese marco legal en el pronunciamiento objeto del recurso ex-
traordinario al diferenciar entre la “rendición de cuentas” y los “infor-
mes” que prescribe el art. 211 de la Ley de Concursos, ubicando la
obligación impuesta a la sindicatura en el primero de tales conceptos
(fs. 2591/2594). Ello lo condujo a la incoherencia de sostener que por
no poder considerarse satisfecha la obligación de rendir cuentas, co-
rrespondía “dejar sin efecto la decisión de fs. 2505/26 que declaró sub-
sanada la omisión de presentar los aludidos informes” (fs. 2591).
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7o) Que, sin perjuicio de ese indebido cambio del encuadramiento
jurídico de la obligación que había sido impuesta al Banco Central, la
omisión de la sindicatura de cumplir con el art. 211 de la ley 19.551
durante un prolongado lapso, no autoriza a prescindir de la considera-
ción de que los matices exclusivos y típicos del proceso falencial impi-
den que la carga establecida por esa norma pueda asimilarse, sin más,
a la rendición de cuentas en sentido técnico.
8o) Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que ha sido precisa-
mente el equivocado enfoque que el a quo asignó a la cuestión plantea-
da la circunstancia que lo llevó a considerar que resultaba pertinente
introducir en el proceso a los peritos árbitros. En efecto, debe advertirse
que la propia sala señaló que la actuación de éstos era admisible en el
ámbito de la rendición de cuentas.
9o) Que, por el contrario, atendiendo al marco legal propio de la
controversia sub examine, corresponde afirmar que la actuación de
peritos árbitros –en tanto importa sujetar la decisión judicial a lo que
ellos establezcan (art. 773 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación)– resulta incompatible con las características del proceso
falencial en razón de la limitación que entraña a las facultades del
tribunal.
10) Que, en síntesis, la cámara incurrió en exceso de jurisdicción al
alterar la naturaleza de las cuentas que debían ser presentadas por la
sindicatura, pues tal concepto había sido definido mediante pronun-
ciamientos que se encontraban firmes, a la vez que transgredió princi-
pios de derecho concursal al disponer la actuación de peritos árbitros.
Tales circunstancias redundan en evidente menoscabo de la garantía
instituida por el art. 18 de la Constitución Nacional.
11) Que, en virtud de lo expresado, lo resuelto por el a quo resulta
descalificable a la luz de la conocida jurisprudencia elaborada por el
Tribunal en torno de la arbitrariedad de sentencias, ya que el fallo no
dio un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las cir-
cunstancias de la causa y la normativa aplicable (confr. doctrina de
Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre muchos otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Agréguese
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la presentación directa a los autos principales, y vuelvan al tribunal
de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronuncia-
miento con arreglo a lo aquí expuesto. Notifíquese y remítanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
BANCO HISPANO CORFIN S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Procede el recurso extraordinario respecto a la imposición de costas, cuando la
decisión no satisface la exigencia de validez de la sentencia, que supone la apli-
cación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las concretas
circunstancias de la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitraria la sentencia que impuso al Banco Central las costas correspon-
dientes a la apelación deducida por la sindicatura contra la decisión que consi-
deró inaplicable el decreto 2075/93, pues el Banco ha actuado en el juicio en
ejercicio de una función que le es propia, –síndico inventariador y liquidador de
una entidad financiera en liquidación– y asumido por ello la representación
procesal sustancial que le impone la ley aplicable, por lo que la condena aparece
desprovista de fundamentación y apoyada únicamente en una afirmación dog-
mática, producto de la sola voluntad del a quo.
SINDICO.
El síndico representa a la fallida, así como los intereses de los acreedores en su
conjunto y al interés general involucrado en los procesos de liquidación
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Debe descalificarse el fallo que, al imponer las costas correspondientes a la ape-
lación deducida por la sindicatura contr
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