Pibro
12/11/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 374
ID: fallos_374_21
Keywords / Subjects
QUEJA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley 23.982
ley 48
ley
9688
ley 23.993
ley
23.853
ley 22.415
ley 23.853
ley 22.091
decreto 2140/91
decreto 1639/93
decreto 483195
decreto 483/95
Fallos: 316:1862
Fallos: 319:911
Fallos: 303:620
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Pibro S.A.C.!. elAGP Yotro s/ demandas contra
AGP".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que -al con-
firmar el de la primera instancia-
resolvió, a los fines de la reexpresión
de la deuda en dólares estadounidenses
por parte de quien optó por
percibir los bonos de la consolidación de la ley 23.982 en esa moneda,
que debía computarse el tipo de cambio vigente a la fecha de corte
-1 º de abril de 1991- y no el correspondiente a la fecha de origen de
la obligación, la Administración General de Puertos interpuso el re-
curso extraordinario de fs. 610/613 vta., que fue concedido a fs. 619.
2º) Que, para así decidir, el tribunal entendió que la aplicación del
tipo de cambio existente a la fecha de corte surgía de la previsión
contenida en el arto 15 del decreto 2140/91 y que, al encontrarse con-
cluidos los trámites del cobro con anterioridad
al dictado del decre-
to 483/95, no correspondía aplicar este último régimen pues ello im-
portaría colocar al organismo deudor en una situación más favorable,
pese a su injustificada lentitud.
3º) Que el remedio federal fue bien concedido pues la recurrente
cuestionó la inteligencia de las normas de ese carácter aplicables al
caso -ley 23.982 y sus decretos reglamentarios-
y la decisión apela-
da fue contraria al derecho que aquella parte fundó en esos preceptos.
2924
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
321
4Q),Que, además, la resolución apelada, aun cuando decide acerca
de cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sen-
tencia, es equiparable
al pronunciamiento
definitivo exigido por el
arto 14 de la ley 48, pues la apelante se encuentra impedida en el
futuro de replantear
sus quejas fundadas en el ordenamiento referi-
do, las cuales le ocasionan un agravio de imposible reparación ulte-
rIOr.
5Q) Que, ello sentado, corresponde señalar desde el comienzo que
el arto 10, segundo párrafo, de la ley 23.982 establece que los acreedo-
res de una deuda consolidada en el Estado Nacional pueden optar por
recalcular su crédito en moneda nacional para reexpresarlo en dóla-
res, "valorizando al tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su
equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación" (el
subrayado no pertenece al texto), con el fin de suscribir con tal crédito
-así reformulado- Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda,
todo ello en las condiciones que determine la reglamentación.
6Q) Que la claridad del texto reseñado únicamente permite con-
cluir que, a los fines de la reexpresión de que se trata, la elección del
tipo de cambio vigente a la fecha de origen de la obligación es produc-
to de la expresa voluntad del legislador; la cual no podría verse desco-
nocida por vía de reglamentación
sino a través de un exceso en el
ejercicio de esa facultad. En tal sentido, no sería admisible que las
"condiciones"determinadas reglamentariamente
para el cumplimiento
de un mandato legal condujesen, directamente, a ignorarlo.
7Q) Que, sin embargo, con respecto al decreto 2140/91, no cabe la
formulación de reproche alguno de esa naturaleza
pues, contraria-
mente a lo sostenido en el fallo apelado, de su contenido no resulta
disposición alguna que autorice a sostener la existencia de una modi-
ficación en el criterio adoptado por el legislador.
En ese sentido, más allá de la deficiente técnica empleada, no puede
admitirse que al establecer el arto 15 que los créditos a liquidarse
judicialmente "se expresarán a la fecha de corte", ello aluda al tipo de
cambio a emplearse, previamente, en el supuesto de que la opción del
acreedor recaiga en el cobro de bonos emitidos en dólares estadouni-
denses, pues lo cierto es que cuando el ordenamiento de que se trata
se refiere al procedimiento para la "conversión" de la moneda nacio-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.
321
2925
nal a dicha moneda extranjera,
lo hace en términos explícitos y si-
guiendo -como no podría ser de otro modo, según lo antes expuesto-
la directiva del arto 10 de la ley 23.982, esto es, la aplicación del tipo
de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de la obliga-
ción (conf arto 14, inc. b del citado decreto); directiva que, igualmente,
aun frente al silencio de la reglamentación, debe considerarse vigente
(conf M.115.XXXII."Martínez, Rugo Rafael el E.F.A. si accidente -ley
9688", del 25 de septiembre de 1997).
8º) Que, en consecuencia, y toda vez que el decreto 1639/93 ningu-
na incidencia tiene sobre el punto en discusión, tampoco puede acep-
tarse que el posterior decreto 483195 haya venido a introducir una
modificación en el régimen a aplicar ya que, aun cuando en este as-
pecto la norma tendiese
a superar
la deficiencia antes apuntada
-conf, en este sentido, el arto 5º de este decreto, donde se alude a los
inconvenientes producidos-, al señalar que "en caso que a opción del
acreedor corresponda reexpresar la deuda en dólares estadouniden-
ses (sic), para la suscripción de Bonos de Consolidacion en esa mone-
da, se aplicará el tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha
de origen de la obligación", no ha hecho más que recoger un principio
ya fijado en la norma general del arto 10 de la ley 23.982, que -como
se dijo- no fue desconocido por el decreto 2140/91.
9º) Que, en sentido coincidente, corresponde advertir que en el
sub lite, la adopción del tipo de cambio vigente a la fecha del origen de
la obligación fue exigida por la administración, precisamente, con fun-
damento en lo previsto por el arto 10 de la ley 23.982, en una oportuni-
dad anterior a la del dictado del aludido decreto 483/95 (conf.fotoco-
pia del expediente administrativo
obrante a fs. 570); comprobación
que, sin embargo, no importa relevar a aquella parte de su responsa-
bilidad por las demoras generadas en virtud de eventuales incumpli-
mientos de los deberes a su cargo, situación que -en todo caso-, debe
ser corregida por los mecanismos correspondientes.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca
la sentencia apelada y,en cuanto fue materia de decisión de la alzada,
se declara que a los fines de la re expresión correspondiente
a la op-
ción de cobro de la deuda en bonos de consolidación emitidos en dóla-
res estadounidenses
se debe adoptar el tipo de cambio vendedor en el
mercado libre o su equivalente vigente a la fecha de origen de la obli-
gación,según
lo establecido por el arto 10, segundo párrafo, de la
2926
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
ley 23.982 y sus decretos reglamentarios. Costas en el orden causado
en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida. Noti-
fíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
RAFAELMANUELSANCHEZ y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario
por hallarse en tela de juicio la inteligen-
cia que corresponde asignar a las normas federales -arts.
876 y 1026 del
Código Aduanero y ley 23.993- y haber sido lo resuelto contrario al derecho
que la recurrente
fundó en ellas.
ADUANA:
Infracciones.
Contrabando.
Si los automotores fueron incautados por la Policía Federal con motivo de
una denuncia anónima, yen un procedimiento dispuesto por el juez federal
en dos garages de la ciudad de Córdoba, la cuestión está fuera de las zonas
y circunstancias
previstas en la ley 23.993.
ADUANA:
Infracciones.
Contrabando.
En materia de contrabando la sanción judicial a aplicar es independiente
de la decisión del órgano administrativo.
ADUANA: Principios
generales.
El otorgamiento de funciones jurisdiccionales
a la autoridad
aduanera
de-
pende de la ley.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó el pronunciamiento
que ordenó el comiso y posterior subasta de los vehículos secuestrados y el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
2927
depósito de su producto en la cuenta de la Administración
de la Corte Su-
prema y las penas impuestas por el delito de contrabando, ya que ello no
encuentra
sustento
en las normas federales en juego, y ha importado una
injerencia
indebida del magistrado
federal en el ámbito de las legítimas
atribuciones de la autoridad aduanera, por lo que no constituye una deriva-
ción razonada del derecho vigente y corresponde su descalificación.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala "P{'de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico confirmó, en lo que aquí interesa,
el comiso y posterior
subasta de los vehículos secuestrados en autos, el depósito de su pro-
ducido en la cuenta corriente del Banco de la Nación Argentina abier-
ta a favor de la Subsecretaría
de Administración de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, así como también las penas de multa e inha-
bilitación
aplicadas
respecto
de Rafael Manuel
Sánchez,
Rafael
Sánchez, Miguel Angel Olmos y Juan José Casermerio, condenados
en orden al delito de contrabando, agravado por la intervención
de
tres personas (arts. 864, inciso b, 865, inciso a, y 876, apartado 1,incisos
c),d), e), f), g) y h), del Código Aduanero, arts. 3, inciso b) y 12 de la ley
23.853 y Acordadas N°s8/91, 70/91 de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación).
Para arribar a ese temperamento
el a qua invocó el criterio sus-
tentado por VE., publicado en Fallos: 316:1862, en virtud del cual se
reconoce el beneficio de lo decomisado a la Administración
Nacional
de Aduanas sólo en aquellos supuestos en que el bien fue incautado
dentro de los límites de su jurisdicción (fs. 872/877).
Contra dicha decisión la letrada apoderada de este último organis-
mo interpuso recurso extraordinario, que f
... (truncated text, 16536 total characters)