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Pibro

12/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 374 ID: fallos_374_21

Voces / Materias

QUEJA EJECUCIÓN REVISIÓN

Normas Citadas

ley 23.982 ley 48 ley 9688 ley 23.993 ley 23.853 ley 22.415 ley 23.853 ley 22.091 decreto 2140/91 decreto 1639/93 decreto 483195 decreto 483/95 Fallos: 316:1862 Fallos: 319:911 Fallos: 303:620

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Pibro S.A.C.!. elAGP Yotro s/ demandas contra AGP". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que -al con- firmar el de la primera instancia- resolvió, a los fines de la reexpresión de la deuda en dólares estadounidenses por parte de quien optó por percibir los bonos de la consolidación de la ley 23.982 en esa moneda, que debía computarse el tipo de cambio vigente a la fecha de corte -1 º de abril de 1991- y no el correspondiente a la fecha de origen de la obligación, la Administración General de Puertos interpuso el re- curso extraordinario de fs. 610/613 vta., que fue concedido a fs. 619. 2º) Que, para así decidir, el tribunal entendió que la aplicación del tipo de cambio existente a la fecha de corte surgía de la previsión contenida en el arto 15 del decreto 2140/91 y que, al encontrarse con- cluidos los trámites del cobro con anterioridad al dictado del decre- to 483/95, no correspondía aplicar este último régimen pues ello im- portaría colocar al organismo deudor en una situación más favorable, pese a su injustificada lentitud. 3º) Que el remedio federal fue bien concedido pues la recurrente cuestionó la inteligencia de las normas de ese carácter aplicables al caso -ley 23.982 y sus decretos reglamentarios- y la decisión apela- da fue contraria al derecho que aquella parte fundó en esos preceptos. 2924 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 4Q),Que, además, la resolución apelada, aun cuando decide acerca de cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sen- tencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el arto 14 de la ley 48, pues la apelante se encuentra impedida en el futuro de replantear sus quejas fundadas en el ordenamiento referi- do, las cuales le ocasionan un agravio de imposible reparación ulte- rIOr. 5Q) Que, ello sentado, corresponde señalar desde el comienzo que el arto 10, segundo párrafo, de la ley 23.982 establece que los acreedo- res de una deuda consolidada en el Estado Nacional pueden optar por recalcular su crédito en moneda nacional para reexpresarlo en dóla- res, "valorizando al tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación" (el subrayado no pertenece al texto), con el fin de suscribir con tal crédito -así reformulado- Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda, todo ello en las condiciones que determine la reglamentación. 6Q) Que la claridad del texto reseñado únicamente permite con- cluir que, a los fines de la reexpresión de que se trata, la elección del tipo de cambio vigente a la fecha de origen de la obligación es produc- to de la expresa voluntad del legislador; la cual no podría verse desco- nocida por vía de reglamentación sino a través de un exceso en el ejercicio de esa facultad. En tal sentido, no sería admisible que las "condiciones"determinadas reglamentariamente para el cumplimiento de un mandato legal condujesen, directamente, a ignorarlo. 7Q) Que, sin embargo, con respecto al decreto 2140/91, no cabe la formulación de reproche alguno de esa naturaleza pues, contraria- mente a lo sostenido en el fallo apelado, de su contenido no resulta disposición alguna que autorice a sostener la existencia de una modi- ficación en el criterio adoptado por el legislador. En ese sentido, más allá de la deficiente técnica empleada, no puede admitirse que al establecer el arto 15 que los créditos a liquidarse judicialmente "se expresarán a la fecha de corte", ello aluda al tipo de cambio a emplearse, previamente, en el supuesto de que la opción del acreedor recaiga en el cobro de bonos emitidos en dólares estadouni- denses, pues lo cierto es que cuando el ordenamiento de que se trata se refiere al procedimiento para la "conversión" de la moneda nacio- DE JUSTICIA DE LA NACION . 321 2925 nal a dicha moneda extranjera, lo hace en términos explícitos y si- guiendo -como no podría ser de otro modo, según lo antes expuesto- la directiva del arto 10 de la ley 23.982, esto es, la aplicación del tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de la obliga- ción (conf arto 14, inc. b del citado decreto); directiva que, igualmente, aun frente al silencio de la reglamentación, debe considerarse vigente (conf M.115.XXXII."Martínez, Rugo Rafael el E.F.A. si accidente -ley 9688", del 25 de septiembre de 1997). 8º) Que, en consecuencia, y toda vez que el decreto 1639/93 ningu- na incidencia tiene sobre el punto en discusión, tampoco puede acep- tarse que el posterior decreto 483195 haya venido a introducir una modificación en el régimen a aplicar ya que, aun cuando en este as- pecto la norma tendiese a superar la deficiencia antes apuntada -conf, en este sentido, el arto 5º de este decreto, donde se alude a los inconvenientes producidos-, al señalar que "en caso que a opción del acreedor corresponda reexpresar la deuda en dólares estadouniden- ses (sic), para la suscripción de Bonos de Consolidacion en esa mone- da, se aplicará el tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de la obligación", no ha hecho más que recoger un principio ya fijado en la norma general del arto 10 de la ley 23.982, que -como se dijo- no fue desconocido por el decreto 2140/91. 9º) Que, en sentido coincidente, corresponde advertir que en el sub lite, la adopción del tipo de cambio vigente a la fecha del origen de la obligación fue exigida por la administración, precisamente, con fun- damento en lo previsto por el arto 10 de la ley 23.982, en una oportuni- dad anterior a la del dictado del aludido decreto 483/95 (conf.fotoco- pia del expediente administrativo obrante a fs. 570); comprobación que, sin embargo, no importa relevar a aquella parte de su responsa- bilidad por las demoras generadas en virtud de eventuales incumpli- mientos de los deberes a su cargo, situación que -en todo caso-, debe ser corregida por los mecanismos correspondientes. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y,en cuanto fue materia de decisión de la alzada, se declara que a los fines de la re expresión correspondiente a la op- ción de cobro de la deuda en bonos de consolidación emitidos en dóla- res estadounidenses se debe adoptar el tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente vigente a la fecha de origen de la obli- gación,según lo establecido por el arto 10, segundo párrafo, de la 2926 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ley 23.982 y sus decretos reglamentarios. Costas en el orden causado en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida. Noti- fíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RAFAELMANUELSANCHEZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario por hallarse en tela de juicio la inteligen- cia que corresponde asignar a las normas federales -arts. 876 y 1026 del Código Aduanero y ley 23.993- y haber sido lo resuelto contrario al derecho que la recurrente fundó en ellas. ADUANA: Infracciones. Contrabando. Si los automotores fueron incautados por la Policía Federal con motivo de una denuncia anónima, yen un procedimiento dispuesto por el juez federal en dos garages de la ciudad de Córdoba, la cuestión está fuera de las zonas y circunstancias previstas en la ley 23.993. ADUANA: Infracciones. Contrabando. En materia de contrabando la sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano administrativo. ADUANA: Principios generales. El otorgamiento de funciones jurisdiccionales a la autoridad aduanera de- pende de la ley. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó el pronunciamiento que ordenó el comiso y posterior subasta de los vehículos secuestrados y el DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2927 depósito de su producto en la cuenta de la Administración de la Corte Su- prema y las penas impuestas por el delito de contrabando, ya que ello no encuentra sustento en las normas federales en juego, y ha importado una injerencia indebida del magistrado federal en el ámbito de las legítimas atribuciones de la autoridad aduanera, por lo que no constituye una deriva- ción razonada del derecho vigente y corresponde su descalificación. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala "P{'de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó, en lo que aquí interesa, el comiso y posterior subasta de los vehículos secuestrados en autos, el depósito de su pro- ducido en la cuenta corriente del Banco de la Nación Argentina abier- ta a favor de la Subsecretaría de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como también las penas de multa e inha- bilitación aplicadas respecto de Rafael Manuel Sánchez, Rafael Sánchez, Miguel Angel Olmos y Juan José Casermerio, condenados en orden al delito de contrabando, agravado por la intervención de tres personas (arts. 864, inciso b, 865, inciso a, y 876, apartado 1,incisos c),d), e), f), g) y h), del Código Aduanero, arts. 3, inciso b) y 12 de la ley 23.853 y Acordadas N°s8/91, 70/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Para arribar a ese temperamento el a qua invocó el criterio sus- tentado por VE., publicado en Fallos: 316:1862, en virtud del cual se reconoce el beneficio de lo decomisado a la Administración Nacional de Aduanas sólo en aquellos supuestos en que el bien fue incautado dentro de los límites de su jurisdicción (fs. 872/877). Contra dicha decisión la letrada apoderada de este último organis- mo interpuso recurso extraordinario, que f

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