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Massalín Particulares

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 374 ID: fallos_374_37

Judges

Fayt Belluscio Nazareno

Keywords / Subjects

TASA IMPUESTO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 19.549 ley 23.523 ley 48 decreto 914/86 decreto 1759/72 decreto 1883/91 resolución 1360 Fallos: 297:500 Fallos: 308:1597

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Massalín Particulares S.A. el Fisco Nacional (D.G.!.) sI repetición D.G.!.". Considerando: 1º) Que la Sala JII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal-al revocar lo decidido en la ins- tancia anterior- rechazó la demanda tendiente a obtener la repeti- ción de las sumas abonadas en concepto del impuesto interno a los cigarrillos durante el período comprendido entre el 16 de junio de 1986 y el 8 de julio de ese año, como consecuencia del aumento de la tasa del gravamen establecida por el arto 2º del decreto 914/86. 2º) Que la cámara, para decidir en el sentido indicado, tras deses- timar la pretensión de la actora de que se declarase desierto el recur- so interpuesto por su contraria, afirmó que el decreto 914/86 había sido dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las atribuciones conferidas por el arto 86 de la ley de impuestos intemos para aumen- tar el gravamen, cuando así lo aconsejara la situación económica de determinadas industrias; sentado ello, y en tanto dichas facultades delegadas no fueron cuestionadas por la actora, entendió que los pro- blemas derivados de su obligatoriedad debían, en principio, encontrar respuesta en las disposiciones de los arts. 2º y 3º del Código Civil. Desde esta perspectiva, sostuvo que dichas reglas no impedían que la norma especial emitida por delegación pudiera disponer -por alguna razón justificada- un momento específico para entrar en vigor, que si era anterior a su publicación podía conllevar efectos retroactivos. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3071 En ese mismo orden de ideas, consideróque tal retroactividad podía resultar de una cláusula expresa del legislador o de la circunstancia de que éste hubiese elegido una fecha determinada, desentendiéndo- se del momento de publicación de la norma, por carecer éste de rele- vancia para obtener la finalidad del precepto. Al ser así, señaló que resultaba claro que el decreto 914/86 tuvo comopropósito regir desde el 16 de junio de 1986, fecha en la que simultáneamente se autoriza- ría un incremento en el precio de los cigarrillos, tal comoefectivamen- te ocurrió. Por tanto, concluyó,la prescindencia que adoptó el decreto respecto del momento de su publicación implicó que éste pudiese que- dar provisto de efectos retroactivos, lo cual no importó la afectación de derechos amparados por la Constitución Nacional, habida cuenta del mencionado aumento del precio de los cigarrillos que fue autori- zado por la Secretaría de Comercio para regir a partir de ese mismo día. A"mayorabundamiento, afirmó que la actora no podía prevalerse de la falta de notificación del decreto de marras a otros sujetos, en tanto no sólo no probó que éstos hubiesen quedado colocados en una situación más favorable, sino que tampoco podía aseverarse que no hubieran quedado alcanzados por sus disposiciones, en atención a la fecha dispuesta para su entrada en vigencia. Ponderó asimismo que tampoco resultaba indiscutible que la comunicación que autorizó el aumento de precios constituyese un acto típicamente aplicativo,puesto que debía preservar para todo el grupo involucrado el principio de igualdad y fijar de tal modo fechas uniformes para el sector producti- vo con arreglo a una norma de mayor generalidad que la integra; afir- mó que si la actora fue habilitada para aumentar los precios desde la fecha de la comunicación, no era razonable negar los efectos de la comunicación del aumento de la tasa. 3 Q ) Que contra la referida sentencia la actora dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 487 y que resulta for- malmente procedente, puesto que la Nación es parte en el juicio y el monto discutido supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6Q, apartado a, del decreto ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 495/534 y su contestación a fs. 538/542 vta. 4Q) Que el recurrente -después de agraviarse de que la cámara no haya declarado desierta la apelación que su contraparte dedujo ante esa instancia- sostiene, en síntesis, que el decreto 914/86, por el que 3072 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 se dispuso un aumento en la alícuota del impuesto interno a los ciga- rrillos, rigió a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, por lo que los pagos efectuados con anterioridad carecieron de causa. En apoyo de esa tesis, afirma que según lo prescripto por el arto 2º del Código Civil toda norma de alcance general sólo deviene obligatoria después de su publicación oficial, la que no puede ser suplida por la notificación individual; por consiguiente, entiende que el acta por la cual se le hizo saber el contenido del decreto 914/86 es nula de nuli- dad absoluta. Por otra parte, considera que no es.posible sostener, comolo hace el a qua, que al redactar el decreto en cuestión el Poder Ejecutivo haya tenido en cuenta su aplicación con efectos retroacti- vos; en este sentido, puntualiza que ello no ha sido previsto expresa- mente -como lo exige el arto 3º del CódigoCivil- ni puede inferirse de sus disposiciones. Expresa que de modo alguno puede afirmarse la relación entre el aumento de la tasa del impuesto y el incremento del precio de los cigarrillos y que, más allá de la improcedencia de la noti- ficación individual del decreto, la conducta de la administración re- sulta arbitraria y discriminatoria, en la medida en que dicha comuni- cación no se cumplió respecto de todos los sujetos pasivos del grava- men. Por último, plantea que la aplicación retroactiva del decreto re- sulta violatoria de su derecho de propiedad, al haber ingresado con anterioridad a su publicación en el Boletín Oficial el impuesto a la tasa entonces vigente. Aduce asimismo que lo resuelto porel a qua se apoya en la aplicación implícita de la "teoría del empobrecimiento", que no es aceptada por la jurisprudencia de esta Corte, y supone ha- cer cargar a Massalín Particulares S.A.las consecuencias de la huel- ga del personal estatal que es inoponible a su parte, ya que "el que debe hacerse cargo de su propio obrar ilegítimo es el Estado" (fs.529). 5º) Que corresponde puntualizar, en primer lugar, que resultan inatendibles los agravios expuestos por la actora en relación a la deci- sión del a qua de no declarar desierto el recurso de apelación inter- puesto por su contraria ante esa alzada. En efecto,la gravedad de la sanción que solicita no se compadece con el contenido del memorial de fs. 426/429, mediante el cual la de- mandada ha expresado una suficiente crítica de los principales argu- mentos en que se apoyó la sentencia de primera instancia. 6º) Que el decreto 914/86 -dictado por el Poder Ejecutivo en ejer- ciciode las facultades delegadas por el arto 86 de la ley de impuestos internos- dispuso elevar al 70 % las tasas establecidas en los incisos DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3073 a, b Yc,del arto 23 de la ley del tributo a partir del 16 de junio de 1986 (conf.arts. 1Qy 2Qde la aludida norma reglamentaria). Dicho decreto, de fecha 5 de junio de 1986, fue incluido en la edi- ción del Boletín Oficial del día 13 de ese mismo mes; sin embargo, tal edición sólo fue puesta en circulación el 8 de julio de ese año, en razón de las medidas de fuerza que llevó a cabo en esa época el personal de la Dirección Nacional de Registro Oficial. No obstante dicha circunstancia, el 27 de junio de 1986 la actora fue notificada por acta notarial de la parte dispositiva del decreto de marras, lo que motivó los pagos que, efectuados bajo reserva de dere- chos, intenta ahora repetir. 7Q)Que corresponde dejar establecido que al hallarse al margen de la controversia la facultad del Poder Ejecutivo para disponer el aumento de la alícuota del impuesto, y al ser absolutamente claro el texto del decreto 914/86 en cuanto a la fecha en que lo prescripto en él comenzaría a regir (confr.arto 2Q),la cuestión central por decidir radi- ca en determinar si la circunstancia de que un conflicto gremial haya impedido publicar regularmente el decreto antes de la aludida fecha -16 de junio de 1986- constituye sustento suficiente para admitir la repetición de los pagos efectuados hasta el momento en que tal publi- cación fue efectivamente realizada y distribuida. 8Q)Que en el examen de tal cuestión no puéde soslayarse que, a la par que el arto 2Qdel decreto dispone, como se señaló, que las nuevas tasas comenzarían a regir el 16 de junio de 1986, en los fundamentos de dicha medida se expresa que desde esa misma fecha "... se autori- zará un aumento en el precio de los cigarrillosoo.",lo cual "oo.hace ne- cesario producir un reajuste en la imposición a los consumos selec- tivos, a fin de mantener el equilibrio entre los ingresos del sector y los correspondientes al Fisco Nacional. ..". En tal sentido cabe destacar que mediante la nota S.P.C.!. NQ54, del 12 de junio de 1986, el titular de la Secretaría de Comercio Inte- rior hizo saber a la Cámara de la Industria del Tabaco los nuevos precios de venta al público de cigarrillos que regirían a partir del 16 de junio de ese año (confr. fs. 231/234). 9Q)Que los agravios de la actora tendientes a sostener la indepen- dencia entre el aumento de precios y el incremento de la alícuota del 3074 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 impuesto resultan inconsistentes, puesto que de los considerandos del decreto 914/86 surge inequívocamente que el Estado -lato sensu- concibió ambas medidas de modo armónico -"a fin de mantener el equilibrio entre los ingresos del sector y los correspondientes al Fisco Nacional"- contemplando que tanto una como la otra comenzasen a regir el mismo día, lo cual no puede ser atribuido a una circunstancia meramente casual o fortuita. En tales circunstancias resulta irrelevante -como adecuadamen- te lo ha entendido la cámara-, la prueba enderezada a demostrar que en otras oportunidades no se estableció esa conexión o que no existe una exacta coincidencia económica entre ambas medidas, ase

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