Massalín Particulares
24/11/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 374
ID: fallos_374_37
Jueces
Fayt
Belluscio
Nazareno
Voces / Materias
TASA
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 19.549
ley 23.523
ley 48
decreto 914/86
decreto 1759/72
decreto 1883/91
resolución 1360
Fallos: 297:500
Fallos: 308:1597
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Massalín Particulares
S.A. el Fisco Nacional
(D.G.!.) sI repetición D.G.!.".
Considerando:
1º) Que la Sala JII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal-al
revocar lo decidido en la ins-
tancia anterior-
rechazó la demanda tendiente a obtener la repeti-
ción de las sumas abonadas en concepto del impuesto interno a los
cigarrillos durante el período comprendido entre el 16 de junio de
1986 y el 8 de julio de ese año, como consecuencia del aumento de la
tasa del gravamen establecida por el arto 2º del decreto 914/86.
2º) Que la cámara, para decidir en el sentido indicado, tras deses-
timar la pretensión de la actora de que se declarase desierto el recur-
so interpuesto por su contraria, afirmó que el decreto 914/86 había
sido dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el arto 86 de la ley de impuestos intemos para aumen-
tar el gravamen, cuando así lo aconsejara la situación económica de
determinadas
industrias;
sentado ello, y en tanto dichas facultades
delegadas no fueron cuestionadas por la actora, entendió que los pro-
blemas derivados de su obligatoriedad debían, en principio, encontrar
respuesta
en las disposiciones de los arts. 2º y 3º del Código Civil.
Desde esta perspectiva, sostuvo que dichas reglas no impedían que la
norma especial emitida por delegación pudiera disponer -por alguna
razón justificada-
un momento específico para entrar en vigor, que si
era anterior a su publicación podía conllevar efectos retroactivos.
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En ese mismo orden de ideas, consideróque tal retroactividad podía
resultar de una cláusula expresa del legislador o de la circunstancia
de que éste hubiese elegido una fecha determinada, desentendiéndo-
se del momento de publicación de la norma, por carecer éste de rele-
vancia para obtener la finalidad del precepto. Al ser así, señaló que
resultaba claro que el decreto 914/86 tuvo comopropósito regir desde
el 16 de junio de 1986, fecha en la que simultáneamente
se autoriza-
ría un incremento en el precio de los cigarrillos, tal comoefectivamen-
te ocurrió. Por tanto, concluyó,la prescindencia que adoptó el decreto
respecto del momento de su publicación implicó que éste pudiese que-
dar provisto de efectos retroactivos, lo cual no importó la afectación
de derechos amparados por la Constitución Nacional, habida cuenta
del mencionado aumento del precio de los cigarrillos que fue autori-
zado por la Secretaría de Comercio para regir a partir de ese mismo
día.
A"mayorabundamiento, afirmó que la actora no podía prevalerse
de la falta de notificación del decreto de marras a otros sujetos, en
tanto no sólo no probó que éstos hubiesen quedado colocados en una
situación más favorable, sino que tampoco podía aseverarse que no
hubieran quedado alcanzados por sus disposiciones, en atención a la
fecha dispuesta para su entrada en vigencia. Ponderó asimismo que
tampoco resultaba indiscutible que la comunicación que autorizó el
aumento de precios constituyese un acto típicamente aplicativo,puesto
que debía preservar para todo el grupo involucrado el principio de
igualdad y fijar de tal modo fechas uniformes para el sector producti-
vo con arreglo a una norma de mayor generalidad que la integra; afir-
mó que si la actora fue habilitada para aumentar los precios desde la
fecha de la comunicación, no era razonable negar los efectos de la
comunicación del aumento de la tasa.
3
Q
) Que contra la referida sentencia la actora dedujo el recurso
ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 487 y que resulta for-
malmente procedente, puesto que la Nación es parte en el juicio y el
monto discutido supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6Q,
apartado a, del decreto ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta
Corte. El memorial de agravios obra a fs. 495/534 y su contestación a
fs. 538/542 vta.
4Q) Que el recurrente
-después de agraviarse de que la cámara no
haya declarado desierta la apelación que su contraparte dedujo ante
esa instancia-
sostiene, en síntesis, que el decreto 914/86, por el que
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se dispuso un aumento en la alícuota del impuesto interno a los ciga-
rrillos, rigió a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial,
por lo que los pagos efectuados con anterioridad carecieron de causa.
En apoyo de esa tesis, afirma que según lo prescripto por el arto 2º del
Código Civil toda norma de alcance general sólo deviene obligatoria
después de su publicación oficial, la que no puede ser suplida por la
notificación individual; por consiguiente, entiende que el acta por la
cual se le hizo saber el contenido del decreto 914/86 es nula de nuli-
dad absoluta. Por otra parte, considera que no es.posible sostener,
comolo hace el a qua, que al redactar el decreto en cuestión el Poder
Ejecutivo haya tenido en cuenta su aplicación con efectos retroacti-
vos; en este sentido, puntualiza que ello no ha sido previsto expresa-
mente -como lo exige el arto 3º del CódigoCivil- ni puede inferirse de
sus disposiciones. Expresa que de modo alguno puede afirmarse la
relación entre el aumento de la tasa del impuesto y el incremento del
precio de los cigarrillos y que, más allá de la improcedencia de la noti-
ficación individual del decreto, la conducta de la administración re-
sulta arbitraria y discriminatoria, en la medida en que dicha comuni-
cación no se cumplió respecto de todos los sujetos pasivos del grava-
men. Por último, plantea que la aplicación retroactiva del decreto re-
sulta violatoria de su derecho de propiedad, al haber ingresado con
anterioridad a su publicación en el Boletín Oficial el impuesto a la
tasa entonces vigente. Aduce asimismo que lo resuelto porel a qua se
apoya en la aplicación implícita de la "teoría del empobrecimiento",
que no es aceptada por la jurisprudencia de esta Corte, y supone ha-
cer cargar a Massalín Particulares S.A.las consecuencias de la huel-
ga del personal estatal que es inoponible a su parte, ya que "el que
debe hacerse cargo de su propio obrar ilegítimo es el Estado" (fs.529).
5º) Que corresponde puntualizar, en primer lugar, que resultan
inatendibles los agravios expuestos por la actora en relación a la deci-
sión del a qua de no declarar desierto el recurso de apelación inter-
puesto por su contraria ante esa alzada.
En efecto,la gravedad de la sanción que solicita no se compadece
con el contenido del memorial de fs. 426/429, mediante el cual la de-
mandada ha expresado una suficiente crítica de los principales argu-
mentos en que se apoyó la sentencia de primera instancia.
6º) Que el decreto 914/86 -dictado por el Poder Ejecutivo en ejer-
ciciode las facultades delegadas por el arto 86 de la ley de impuestos
internos- dispuso elevar al 70 % las tasas establecidas en los incisos
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a, b Yc,del arto 23 de la ley del tributo a partir del 16 de junio de 1986
(conf.arts. 1Qy 2Qde la aludida norma reglamentaria).
Dicho decreto, de fecha 5 de junio de 1986, fue incluido en la edi-
ción del Boletín Oficial del día 13 de ese mismo mes; sin embargo, tal
edición sólo fue puesta en circulación el 8 de julio de ese año, en razón
de las medidas de fuerza que llevó a cabo en esa época el personal de
la Dirección Nacional de Registro Oficial.
No obstante dicha circunstancia, el 27 de junio de 1986 la actora
fue notificada por acta notarial de la parte dispositiva del decreto de
marras, lo que motivó los pagos que, efectuados bajo reserva de dere-
chos, intenta ahora repetir.
7Q)Que corresponde dejar establecido que al hallarse
al margen
de la controversia la facultad del Poder Ejecutivo para disponer el
aumento de la alícuota del impuesto, y al ser absolutamente
claro el
texto del decreto 914/86 en cuanto a la fecha en que lo prescripto en él
comenzaría a regir (confr.arto 2Q),la cuestión central por decidir radi-
ca en determinar si la circunstancia de que un conflicto gremial haya
impedido publicar regularmente
el decreto antes de la aludida fecha
-16 de junio de 1986- constituye sustento suficiente para admitir la
repetición de los pagos efectuados hasta el momento en que tal publi-
cación fue efectivamente realizada y distribuida.
8Q)Que en el examen de tal cuestión no puéde soslayarse que, a la
par que el arto 2Qdel decreto dispone, como se señaló, que las nuevas
tasas comenzarían a regir el 16 de junio de 1986, en los fundamentos
de dicha medida se expresa que desde esa misma fecha "... se autori-
zará un aumento en el precio de los cigarrillosoo.",lo cual "oo.hace ne-
cesario producir un reajuste en la imposición a los consumos selec-
tivos, a fin de mantener el equilibrio entre los ingresos del sector y los
correspondientes
al Fisco Nacional. ..".
En tal sentido cabe destacar que mediante la nota S.P.C.!. NQ54,
del 12 de junio de 1986, el titular de la Secretaría de Comercio Inte-
rior hizo saber a la Cámara de la Industria
del Tabaco los nuevos
precios de venta al público de cigarrillos que regirían a partir del 16
de junio de ese año (confr. fs. 231/234).
9Q)Que los agravios de la actora tendientes a sostener la indepen-
dencia entre el aumento de precios y el incremento de la alícuota del
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impuesto resultan inconsistentes, puesto que de los considerandos del
decreto 914/86 surge inequívocamente que el Estado
-lato sensu-
concibió ambas medidas de modo armónico -"a fin de mantener
el
equilibrio entre los ingresos del sector y los correspondientes al Fisco
Nacional"- contemplando que tanto una como la otra comenzasen a
regir el mismo día, lo cual no puede ser atribuido a una circunstancia
meramente casual o fortuita.
En tales circunstancias resulta irrelevante
-como adecuadamen-
te lo ha entendido la cámara-, la prueba enderezada a demostrar que
en otras oportunidades no se estableció esa conexión o que no existe
una exacta coincidencia económica entre ambas medidas, ase
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