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Oger, Liliana Noemí cl Guillamet Chargué, Guillermo si daños y perjuicios

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_47

Judges

Boggiano Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 18.250 ley 24.307 decreto 2284/91

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Oger, Liliana Noemí cl Guillamet Chargué, Guillermo si daños y perjuicios". Considerando: Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -al confirmar la sentencia de la instancia anterior- declaró la nuli- dad de la escritura pública Nº 645 del 13 de noviembre de 1984, pasa- da ante el escribano Carlos Alberto Guyot, por la que el donante revo- có la donación de un inmueble por no haber sido aceptada, y -en lo que al caso interesa- condenó al notario a resarcir daños y perjuicios por haber omitido dar cumplimiento al arto 59 del Código Civil. Con- tra el pronunciamiento, el vencido interpuso el recurso extraordina- rio de fs. 957/967, que fue concedido a fs. 1071/1072. Que los agravios del apelante resultan idóneos para habilitar la vía de excepciónpretendida, toda vez que la cámara -al responsabilizar al escribano por no haber dado intervención, con carácter previo a la celebración de la escritura de revocación de la donación, al Asesor de Menores-le impuso el cumplimiento de una obligación que no resulta de la ley,lo cual descalifica el pronunciamiento por no constituir deri- vación del derecho vigente aplicado a las circunstancias de la causa. En tales condiciones, existe relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen agraviadas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo~ ca el pronunciamiento en el aspecto señalado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nueva 3160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 sentencia con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ - LEOPOLDO H. SCHIFFRIN. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es conveniente poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar lajusti- cia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado arto 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Co- . mercial de la Nación. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO. PELESUR v. SUBSECRETARIA DE MARINA MERCANTE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados. Corresponde que la Corte Suprema intervenga por la vía del recurso ex- traordinario en el caso en que se impugna una sanción por vulnerar el prin- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3161 cipio de la ley penal más benigna, el cual se encuentra incluido en conve- nios internacionales que revisten jerarquía constitucional. LEY PENAL MAS BENIGNA. Los efectos de la ley penal más benigna se operan de pleno derecho, es decir, aun sin petición de parte. BUQUE. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la multa aplicada al recurrente con fundamento en el arto 6º de la ley 18.250, ya que el régimen de reserva de cargas establecido en dicha norma fue íntegramente deroga- do por el decreto 2284/91 (ratificado por la ley 24.307).