Oger, Liliana Noemí cl Guillamet Chargué, Guillermo si daños y perjuicios
24/11/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_47
Jueces
Boggiano
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 18.250
ley 24.307
decreto 2284/91
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Oger, Liliana Noemí cl Guillamet
Chargué,
Guillermo si daños y perjuicios".
Considerando:
Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
-al confirmar la sentencia de la instancia anterior-
declaró la nuli-
dad de la escritura pública Nº 645 del 13 de noviembre de 1984, pasa-
da ante el escribano Carlos Alberto Guyot, por la que el donante revo-
có la donación de un inmueble por no haber sido aceptada, y -en lo
que al caso interesa-
condenó al notario a resarcir daños y perjuicios
por haber omitido dar cumplimiento al arto 59 del Código Civil. Con-
tra el pronunciamiento,
el vencido interpuso el recurso extraordina-
rio de fs. 957/967, que fue concedido a fs. 1071/1072.
Que los agravios del apelante resultan idóneos para habilitar
la
vía de excepciónpretendida, toda vez que la cámara -al responsabilizar
al escribano por no haber dado intervención, con carácter previo a la
celebración de la escritura de revocación de la donación, al Asesor de
Menores-le
impuso el cumplimiento de una obligación que no resulta
de la ley,lo cual descalifica el pronunciamiento por no constituir deri-
vación del derecho vigente aplicado a las circunstancias
de la causa.
En tales condiciones, existe relación directa e inmediata entre lo
decidido y las garantías
constitucionales que se dicen agraviadas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revo~
ca el pronunciamiento
en el aspecto señalado. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nueva
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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sentencia con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia) -
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ -
LEOPOLDO
H. SCHIFFRIN.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Que no obstante tal conclusión, es conveniente poner de relieve
-a fin de evitar interpretaciones
erróneas acerca del alcance de los
fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante
la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar lajusti-
cia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que
cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado arto 280, es
que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal
encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá,
según las
pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Co- .
mercial de la Nación.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.
Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO.
PELESUR
v. SUBSECRETARIA
DE MARINA MERCANTE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de los tratados.
Corresponde que la Corte Suprema intervenga por la vía del recurso ex-
traordinario en el caso en que se impugna una sanción por vulnerar el prin-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3161
cipio de la ley penal más benigna, el cual se encuentra
incluido en conve-
nios internacionales
que revisten jerarquía
constitucional.
LEY PENAL MAS BENIGNA.
Los efectos de la ley penal más benigna se operan de pleno derecho, es
decir, aun sin petición de parte.
BUQUE.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la multa aplicada al
recurrente con fundamento en el arto 6º de la ley 18.250, ya que el régimen
de reserva de cargas establecido en dicha norma fue íntegramente
deroga-
do por el decreto 2284/91 (ratificado por la ley 24.307).