Pelesur el Subsecretaría de Marina Mercante
24/11/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_48
Judges
Antonio Boggiano
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 18.250
ley 19.877
ley
18.250
ley 24.307
decreto 2284/91
Fallos: 277:347
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Pelesur el Subsecretaría de Marina Mercante".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó
la resolución de la Subsecretaría
de Marina Mercante por la que se
aplicó una multa a Pelesur S.A. con fundamento en el arto 6º de la
ley 18.250, la mencionada empresa planteó el recurso extraordinario
que fue concedido mediante el auto de fs. 200/200 vta.
2º) Que dicha sanción fue aplicada a raíz de que la actora trans-
portó hacia el territorio argentino mercadería embarcada en el puer-
to de Bremen (Alemania) en un buque de bandera extranjera en trans-
gresión al régimen de reserva de cargas para buques de matrícula
nacional establecido por la ley 18.250 (modificada por ley 19.877). El
hecho ocurrió en el año 1985. La autoridad administrativa
tuvo por
configurada la infracción debido a que los bienes fueron introducidos
en el país al amparo de las franquicias previstas en el sistema de
admisión temporaria y a que en el momento en que se efectuó el em-
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barque había un buque de bandera nacional en el puerto de Bremen
con capacidad de carga disponible (ver fs. 58/61 y 73174).
3
Q
) Que en su recurso extraordinario la actora se agravia de que la
cámara no haya aplicado de oficio el principio de la ley penal más
benigna, ya que el régimen de reserva de cargas instituido por la ley
18.250 había
sido derogado por el decreto 2284/91 (art. 27), de
desregulación económica. Por otra parte, aduce que es ilegítimo que el
valor del flete -que constituye el importe de la multa- sea computado
en divisas y convertido a moneda nacional en el momento del pago; en
su concepto ello implica un agravamiento de la pena en razón de que
las normas aplicables no preveían mecanismos de actualización.
4
Q
) Que cabe dejar establecido que el mencionado decreto 2284/91
fue ratificado por la ley 24.307 (art. 29). Respecto de la supresión del
régimen de reserva de cargas, en los fundamentos de dicho decreto se
expresó que "la existencia de restricciones relativas a reserva de car-
ga han constituido un factor de encarecimiento del comercio exterior
de la Nación, con graves efectos negativos en los costos de producto-
res y en los precios al consumo, por lo cual su eliminación se toma
imperiosa con el fin de consolidar la competitividad externa y la esta-
bilización de precios".
5Q) Que esta Corte ha señalado que los efectos de la ley penal más
benigna "se operan de pleno derecho", es decir, aun sin petición de
parte (Fallos: 277:347 y 281:297, entre otros). Consecuentemente, re-
sulta inoficioso ponderar si la actora debió haber planteado ante la
cámara la eliminación del régimen de reserva de cargas dispuesta
por el decreto 2284/91 con anterioridad
al pronunciamiento
de esa
alzada. Tal conclusión se encuentra abonada por la circunstancia de
que el principio de la ley penal más benigna ha sido establecido en
convenios internacionales
que a partir de la reforma del año 1994
-arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional- tienen jerarquía cons-
titucional (confr.arto 9 del Pacto de San José de Costa Rica, y arto 15
del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos). A ello cabe
agregar que en el sub examine resulta
evidente -sin necesidad de
mayor debate- la concurrencia de las condiciones en las que dicho
principio resulta aplicable.
6
Q
) Que ello es así pues, al haber sido dejada sin efectola reserva de
cargas
establecida,
entre
otras
leyes, por la ley 18.250 y sus
"modificatorias,reglamentarias y conexas"(art. 27 del decreto 2284/91),
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cabe entender, dado que la norma no efectúa excepción alguna, que el
régimen establecido por aquella ley fue íntegramente derogado, que-
dando incluida por lo tanto en esa derogación la norma que establecía
la multa (art. 6º de la ley 18.250, texto según ley 19.877) que fue apli-
cada a la actora por la Subsecretaría de Marina Mercante.
7º) Que, en tales condiciones, el mantenimiento de la sanción im-
portaría vulnerar el principio de la ley penal más benigna que, como
se señaló, se encuentra incluido en tratados intemacionales
que re-
visten jerarquía constitucional, lo que justifica la intervención de la
Corte por la vía intentada.
La conclusión a la que se llega torna
inoficiosa la consideración del restante agravio del apelante.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se de-
jan sin efecto la sentencia apelada y el acto administrativo que impu-
so la multa. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden,
en atención a las circunstancias
aludidas
en el considerando
5º.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
COVIMET S.A. v. MUNICIPALIDAD
DE
LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde hacer excepción a la regla según la cual las cuestiones atinentes
a la interpretación
de los negocios jurídicos son extrañas
a la instancia
extraordinaria
si se asignó a las cláusulas del contrato un alcance reñido
con la literalidad de su texto y con los principios que deben guiar la exége-
sis, al modificar el sentido expreso de una de ellas sin examinar el conteni-
do de las demás estipulaciones
relacionadas
con el objeto del pleito ni el
origen del crédito.
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
Si no se trataba
de una obligación de entregar
moneda extranjera
sino
moneda nacional con cláusula de ajuste en moneda extranjera
a la cotiza-
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ción fijada por el Banco Central de la República Argentina, su reemplazo
por un tipo de cambio distinto y mayor -"mercado libre"- equivalía a revi-
sar el contrato, alterando indebidamente
los términos de lo convenido por
las partes sobre la base del tipo de cambio único.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la
causa.
Lo expresado con respecto a las consecuencias del hecho nuevo se aparta de
las constancias de la causa, de las que no resulta que la comuna hubiese
admitido la aplicación del tipo de cambio pretendido
por la demandante
para el pago de la quinta cuota del crédito.
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
Aun cuando no es admisible que, debido a la actuación de un órgano del
Estado, se alteraran
significativamente
las bases del contrato, de tal forma
que no se asegurara
al contratista
el pago de los costos de prestación más
la utilidad justa y razonable que constituye su retribución, tratándose
de
un contrato administrativo,
la actora debió alegar y acreditar, y la cámara
evaluar, si el monto finalmente pagado por la comuna, representaba
o no de
manera adecuada el valor real del objeto de la obligación, y si se había
alterado
significativamente
el equilibrio
de las prestaciones
(Voto del
Dr. Antonio Boggiano).
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
Para que nazca el deber de la administración
de resarcir no resulta
sufi-
ciente que el contratista
alegue haber ganado menos de lo que esperaba,
sino que debe efectuarse una comparación de lo efectivamente abonado por
la comitente con la cotización que aquél efectuó en su oferta y luego reali-
zar el estudio integral del contrato, indispensable
para tener por acredita-
do el quebranto, su magnitud y el eventual derecho de aquél a ser compen-
sado en el caso de que exista un desequilibrio (Votodel Dr.Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que al rechazar el recurso de
apelación condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires al pago
de unas diferencias
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
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