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Pelesur el Subsecretaría de Marina Mercante

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_48

Jueces

Antonio Boggiano Eduardo Moliné

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 18.250 ley 19.877 ley 18.250 ley 24.307 decreto 2284/91 Fallos: 277:347

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Pelesur el Subsecretaría de Marina Mercante". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la resolución de la Subsecretaría de Marina Mercante por la que se aplicó una multa a Pelesur S.A. con fundamento en el arto 6º de la ley 18.250, la mencionada empresa planteó el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 200/200 vta. 2º) Que dicha sanción fue aplicada a raíz de que la actora trans- portó hacia el territorio argentino mercadería embarcada en el puer- to de Bremen (Alemania) en un buque de bandera extranjera en trans- gresión al régimen de reserva de cargas para buques de matrícula nacional establecido por la ley 18.250 (modificada por ley 19.877). El hecho ocurrió en el año 1985. La autoridad administrativa tuvo por configurada la infracción debido a que los bienes fueron introducidos en el país al amparo de las franquicias previstas en el sistema de admisión temporaria y a que en el momento en que se efectuó el em- 3162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 barque había un buque de bandera nacional en el puerto de Bremen con capacidad de carga disponible (ver fs. 58/61 y 73174). 3 Q ) Que en su recurso extraordinario la actora se agravia de que la cámara no haya aplicado de oficio el principio de la ley penal más benigna, ya que el régimen de reserva de cargas instituido por la ley 18.250 había sido derogado por el decreto 2284/91 (art. 27), de desregulación económica. Por otra parte, aduce que es ilegítimo que el valor del flete -que constituye el importe de la multa- sea computado en divisas y convertido a moneda nacional en el momento del pago; en su concepto ello implica un agravamiento de la pena en razón de que las normas aplicables no preveían mecanismos de actualización. 4 Q ) Que cabe dejar establecido que el mencionado decreto 2284/91 fue ratificado por la ley 24.307 (art. 29). Respecto de la supresión del régimen de reserva de cargas, en los fundamentos de dicho decreto se expresó que "la existencia de restricciones relativas a reserva de car- ga han constituido un factor de encarecimiento del comercio exterior de la Nación, con graves efectos negativos en los costos de producto- res y en los precios al consumo, por lo cual su eliminación se toma imperiosa con el fin de consolidar la competitividad externa y la esta- bilización de precios". 5Q) Que esta Corte ha señalado que los efectos de la ley penal más benigna "se operan de pleno derecho", es decir, aun sin petición de parte (Fallos: 277:347 y 281:297, entre otros). Consecuentemente, re- sulta inoficioso ponderar si la actora debió haber planteado ante la cámara la eliminación del régimen de reserva de cargas dispuesta por el decreto 2284/91 con anterioridad al pronunciamiento de esa alzada. Tal conclusión se encuentra abonada por la circunstancia de que el principio de la ley penal más benigna ha sido establecido en convenios internacionales que a partir de la reforma del año 1994 -arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional- tienen jerarquía cons- titucional (confr.arto 9 del Pacto de San José de Costa Rica, y arto 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). A ello cabe agregar que en el sub examine resulta evidente -sin necesidad de mayor debate- la concurrencia de las condiciones en las que dicho principio resulta aplicable. 6 Q ) Que ello es así pues, al haber sido dejada sin efectola reserva de cargas establecida, entre otras leyes, por la ley 18.250 y sus "modificatorias,reglamentarias y conexas"(art. 27 del decreto 2284/91), DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3163 cabe entender, dado que la norma no efectúa excepción alguna, que el régimen establecido por aquella ley fue íntegramente derogado, que- dando incluida por lo tanto en esa derogación la norma que establecía la multa (art. 6º de la ley 18.250, texto según ley 19.877) que fue apli- cada a la actora por la Subsecretaría de Marina Mercante. 7º) Que, en tales condiciones, el mantenimiento de la sanción im- portaría vulnerar el principio de la ley penal más benigna que, como se señaló, se encuentra incluido en tratados intemacionales que re- visten jerarquía constitucional, lo que justifica la intervención de la Corte por la vía intentada. La conclusión a la que se llega torna inoficiosa la consideración del restante agravio del apelante. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se de- jan sin efecto la sentencia apelada y el acto administrativo que impu- so la multa. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden, en atención a las circunstancias aludidas en el considerando 5º. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. COVIMET S.A. v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde hacer excepción a la regla según la cual las cuestiones atinentes a la interpretación de los negocios jurídicos son extrañas a la instancia extraordinaria si se asignó a las cláusulas del contrato un alcance reñido con la literalidad de su texto y con los principios que deben guiar la exége- sis, al modificar el sentido expreso de una de ellas sin examinar el conteni- do de las demás estipulaciones relacionadas con el objeto del pleito ni el origen del crédito. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Si no se trataba de una obligación de entregar moneda extranjera sino moneda nacional con cláusula de ajuste en moneda extranjera a la cotiza- 3164 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ción fijada por el Banco Central de la República Argentina, su reemplazo por un tipo de cambio distinto y mayor -"mercado libre"- equivalía a revi- sar el contrato, alterando indebidamente los términos de lo convenido por las partes sobre la base del tipo de cambio único. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Lo expresado con respecto a las consecuencias del hecho nuevo se aparta de las constancias de la causa, de las que no resulta que la comuna hubiese admitido la aplicación del tipo de cambio pretendido por la demandante para el pago de la quinta cuota del crédito. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Aun cuando no es admisible que, debido a la actuación de un órgano del Estado, se alteraran significativamente las bases del contrato, de tal forma que no se asegurara al contratista el pago de los costos de prestación más la utilidad justa y razonable que constituye su retribución, tratándose de un contrato administrativo, la actora debió alegar y acreditar, y la cámara evaluar, si el monto finalmente pagado por la comuna, representaba o no de manera adecuada el valor real del objeto de la obligación, y si se había alterado significativamente el equilibrio de las prestaciones (Voto del Dr. Antonio Boggiano). CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Para que nazca el deber de la administración de resarcir no resulta sufi- ciente que el contratista alegue haber ganado menos de lo que esperaba, sino que debe efectuarse una comparación de lo efectivamente abonado por la comitente con la cotización que aquél efectuó en su oferta y luego reali- zar el estudio integral del contrato, indispensable para tener por acredita- do el quebranto, su magnitud y el eventual derecho de aquél a ser compen- sado en el caso de que exista un desequilibrio (Votodel Dr.Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que al rechazar el recurso de apelación condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires al pago de unas diferencias es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). DE JUSTICIA DE LA NACION 321