Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional- Dirección General Impositiva el Compañía Almacenadora y Frigorífica
24/11/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_52
Judges
Nazareno
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 11.683
ley 22.315
Fallos: 288:48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Fisco Nacional-
Dirección General Impositiva el Compañía
Almacenadora y Frigorífica S.A.",para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Conten-
ciosoAdministrativo Federal Nº 4 declaró la inhabilidad del certifica-
do de deuda que el Fisco Nacional presentó como base de la ejecución,
ordenó el archivo de la causa e impuso las costas por su orden.
2º) Que para así decidir expresó que la sentencia de cámara en la
que se fundó el aludido certificado de deuda no se encontraba firme
pues había sido apelada mediante un recurso extraordinario
que fue
concedido.En tales condiciones,juzgó que fue prematuro el libramiento
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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del referido título y la promoción del juicio de apremio, "en tanto sur-
ge manifiesto, de conformidad a las constancias de autos, la inexisten-
cia de deuda exigible, comopresupuesto básico para la habilitación de
la víá ejecutiva". Las costas las distribuyó por el orden causado -con
cita del arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-
"atento a las particularides
del caso y lo novedoso de la cuestión"
(fs. 65 de los autos principales).
3º) Que contra este último aspecto de la seritencia, la parte de-
mandada
-vencedora en el pleito-, interpuso el recurso extraordina-
rio, cuya denegación dio origen a la queja en examen.
4º) Que aun cuando el pronunciamiento
apelado proviene de un
juzgado de primera instancia, éste reviste el carácter de superior tri-
bunal de la causa a los fines del arto 14 de la ley 48, pues lo resuelto es
inapelable en las instancias ordinarias de acuerdo con lo establecido
por el arto 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones). Por
otra parte, lo decidido sobre las costas del pleito ocasiona al apelante
un gravamen que no podría ser reparado en otra oportunidad proce-
sal.
5º) Que si bien, como regla, la vía del recurso extraordinario
no
resulta procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa
en lo referente a la distribución de las costas del pleito (Fallos:307:888;
311:97, entre muchos otros), corresponde hacer excepción a ese prin-
cipio cuando, como ocurre en el caso, la sentencia se aparta, sin moti-
vos válidos, de lo dispuesto por el arto 558 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación que establece que las costas, en los juicios
ejecutivos, deben ser impuestas
a la parte vencida (Fallos: 288:48;
305:760 y 319:842). Tal como se resolvió en dichos precedentes, ese
extremo basta para descalificar el fallo apelado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue
materia de agravios. Con costas. Agréguese la presentación directa a
los autos principales, reintégrese
el depósito de fs. 1, y vuelvan los
autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
ELBA LUISA GAYDE MARTINy OTROv. PLAN ROMBOS.A.
3201
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Existe cuestión federal si se encuentra en juego la inteligencia de normas
de esa naturaleza
-ley 22.315- que regulan las atribuciones de la Inspec-
ción General de Justicia con respecto a las sociedades anónimas de capita-
lización y ahorro, y la decisión fue contraria al derecho que la recurrente
fundó en aquellas (art. 14, inc. 3Q, de la ley 48).
INSPECCION
GENERAL
DE JUSTICIA.
La Inspección General de Justicia tiene la atribución de declarar irregula-
res e ineficaces a los efectos administrativos,
los actos sometidos a su fisca-
lización cuando sean contrarios
a la ley, al estatuto
o a los reglamentos
(art. 6Q, inc. f, de la ley 22.315) y tal atribución comprende las facultades
que hagan al control del cumplimiento de sus decisiones y,también, la posi-
bilidad de ocurrir ante el juez competente para hacerlas efectivas.
INSPECCION
GENERAL
DE JUSTICIA.
Aun cuando se entendiera
que el acto administrativo
de la Inspección Ge-
neral de Justicia
implicó poner en juego una actividad jurisdiccional,
ello
no habilita al tribunal a qua a su desconocimiento y posterior declaración
de nulidad, ya que el control judicial posterior -representado
por el recurso
del arto 16 de la 22.315- faculta a la alzada para examinar
las defensas
atinentes a la legitimidad de las decisiones recurridas.
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
Si bien las sentencias
de la Corte Suprema sólo deciden en los procesos
concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para casos análo-
gos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aqué-
llas.
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales
inferiores que se
apartan
de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argu-
mentos que justifiquen
modificar las posiciones sustentadas
en ellos, dado
que aquélla reviste el carácter de intérprete
supremo de la Constitución
Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que anuló una resolución de la
Inspección General de Justicia
con fundamento en que no tenía potestad
para proceder del modo en que lo hizo, ya que había decidido un conflicto
entre particulares,
en ejercicio de facultades jurisdiccionales
de las que
carecía, ya que el sentencian te debió realizar la actividad de control judi-
cial que la ley le encomienda, para lo cual debió analizar la resolución adop-
tada por la inspección y expresar, en su caso, las razones que obstaban a su
legitimidad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que anuló una resolución de
la Inspección General de Justicia es inadmisible (art. 280 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).