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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional- Dirección General Impositiva el Compañía Almacenadora y Frigorífica

24/11/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_52

Jueces

Nazareno

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 11.683 ley 22.315 Fallos: 288:48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional- Dirección General Impositiva el Compañía Almacenadora y Frigorífica S.A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Conten- ciosoAdministrativo Federal Nº 4 declaró la inhabilidad del certifica- do de deuda que el Fisco Nacional presentó como base de la ejecución, ordenó el archivo de la causa e impuso las costas por su orden. 2º) Que para así decidir expresó que la sentencia de cámara en la que se fundó el aludido certificado de deuda no se encontraba firme pues había sido apelada mediante un recurso extraordinario que fue concedido.En tales condiciones,juzgó que fue prematuro el libramiento 3200 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 del referido título y la promoción del juicio de apremio, "en tanto sur- ge manifiesto, de conformidad a las constancias de autos, la inexisten- cia de deuda exigible, comopresupuesto básico para la habilitación de la víá ejecutiva". Las costas las distribuyó por el orden causado -con cita del arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- "atento a las particularides del caso y lo novedoso de la cuestión" (fs. 65 de los autos principales). 3º) Que contra este último aspecto de la seritencia, la parte de- mandada -vencedora en el pleito-, interpuso el recurso extraordina- rio, cuya denegación dio origen a la queja en examen. 4º) Que aun cuando el pronunciamiento apelado proviene de un juzgado de primera instancia, éste reviste el carácter de superior tri- bunal de la causa a los fines del arto 14 de la ley 48, pues lo resuelto es inapelable en las instancias ordinarias de acuerdo con lo establecido por el arto 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones). Por otra parte, lo decidido sobre las costas del pleito ocasiona al apelante un gravamen que no podría ser reparado en otra oportunidad proce- sal. 5º) Que si bien, como regla, la vía del recurso extraordinario no resulta procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo referente a la distribución de las costas del pleito (Fallos:307:888; 311:97, entre muchos otros), corresponde hacer excepción a ese prin- cipio cuando, como ocurre en el caso, la sentencia se aparta, sin moti- vos válidos, de lo dispuesto por el arto 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establece que las costas, en los juicios ejecutivos, deben ser impuestas a la parte vencida (Fallos: 288:48; 305:760 y 319:842). Tal como se resolvió en dichos precedentes, ese extremo basta para descalificar el fallo apelado. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, reintégrese el depósito de fs. 1, y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 ELBA LUISA GAYDE MARTINy OTROv. PLAN ROMBOS.A. 3201 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Existe cuestión federal si se encuentra en juego la inteligencia de normas de esa naturaleza -ley 22.315- que regulan las atribuciones de la Inspec- ción General de Justicia con respecto a las sociedades anónimas de capita- lización y ahorro, y la decisión fue contraria al derecho que la recurrente fundó en aquellas (art. 14, inc. 3Q, de la ley 48). INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. La Inspección General de Justicia tiene la atribución de declarar irregula- res e ineficaces a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fisca- lización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos (art. 6Q, inc. f, de la ley 22.315) y tal atribución comprende las facultades que hagan al control del cumplimiento de sus decisiones y,también, la posi- bilidad de ocurrir ante el juez competente para hacerlas efectivas. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Aun cuando se entendiera que el acto administrativo de la Inspección Ge- neral de Justicia implicó poner en juego una actividad jurisdiccional, ello no habilita al tribunal a qua a su desconocimiento y posterior declaración de nulidad, ya que el control judicial posterior -representado por el recurso del arto 16 de la 22.315- faculta a la alzada para examinar las defensas atinentes a la legitimidad de las decisiones recurridas. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para casos análo- gos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aqué- llas. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argu- mentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquélla reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia. 3202 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que anuló una resolución de la Inspección General de Justicia con fundamento en que no tenía potestad para proceder del modo en que lo hizo, ya que había decidido un conflicto entre particulares, en ejercicio de facultades jurisdiccionales de las que carecía, ya que el sentencian te debió realizar la actividad de control judi- cial que la ley le encomienda, para lo cual debió analizar la resolución adop- tada por la inspección y expresar, en su caso, las razones que obstaban a su legitimidad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que anuló una resolución de la Inspección General de Justicia es inadmisible (art. 280 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).