Estado Nacional - Ministerio de Economía, Se- cretaría de Intereses Marítimos el Prudencia Cía. Argentina de Segu- ros Generales
10/12/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 374
ID: fallos_374_67
Judges
López
Keywords / Subjects
SEGURO
CONTRATO
APELACIÓN
CONCURSO
Cited Norms
ley 1285/58
ley 19.551
ley 24.522
decreto 411/69
resolución 1360
resolución 66
resolución 153
Fallos: 315:1406
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Estado Nacional - Ministerio de Economía, Se-
cretaría de Intereses Marítimos el Prudencia Cía. Argentina de Segu-
ros Generales S.A. y otros sI cobro de pesos".
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Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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1º) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal, Sala II, revocó la decisión de la instancia
anterior y rechazó la demanda interpuesta
por el Estado Nacional
-Ministerio de Economía, Secretaría de Intereses Marítimos- contra
diversas aseguradoras, por cobro de los seguros de caución constitui-
dos en favor de las firmas armadoras, Francisco Sguera S.A. y A.
Bottacchi S.A.Contra ese pronunciamiento, la actora, la aseguradora
piloto y varias coaseguradoras interpusieron sendos recursos ordina-
rios de apelación, que sólo fueron concedidos en el supuesto del Esta-
do Nacional y de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Genera-
les S.A.(fs. 1720/1721).
2º) Que para llegar a esa decisión, la cámara afirmó en primer
lugar que la finalidad del seguro de caución era asegurar el incumpli-
miento imputable
al tomador -Astilleros
Príncipe y Menghi S.A.-
con relación a sus obligaciones frente al beneficiario -en autos, según
las pólizas, los armadores Francisco Sguera S.A.y A. Bottacchi S.A.-,
y que, por tratarse
de un contrato de garantía, era accesorio del con-
trato principal, tal como sostuvo este Tribunal en Fallos: 315:1406.
Para viabilizar el cobro de los derechos de la garantía,
cedidos por
endoso de las respectivas pólizas al Estado Nacional, la cámara esti-
mó imprescindible que en eljuicio se demostrara la "rescisión del con-
trato de obra por culpa del tomador". Este extremo -concluyó el tri-
bunal a quo- no podía ser definido en esta causa, puesto que el punto
exigía inexorablemente la participación en el juicio -o en el procedi-
miento que se hubiera seguido- de los obligados en el contrato princi-
pal -armadores
y astillero- como partes principales, en condiciones
de debatir el incumplimiento culposo por el tomador (fs. 1657). La
ausencia en este litigio de las empresas mencionadas impedía califi-
car la conducta de Astilleros Príncipe y Menghi S.A.-quien había sido
citado con el menguado carácter de tercero-, lo cual frustraba la pre-
tensión del actor.
La cámara señaló que en el concurso preventivo del astillero, ante
los jueces provinciales competentes, con motivo de la verificación de
los créditos de los armadores, se hubiera podido demostrar la culpa
del astillero contratista
de obra. Sin embargo, en este expediente no
se habían aportado constancias de que se hubiera producido la verifi-
cación judicial de los respectivos créditos.
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Con estos argumentos principales, la cámara rechazó la demanda,
con imposición de los gastos causídicos por su orden en todas las ins-
tancias.
3º) Que los dos recursos ordinarios
de apelación concedidos a
fs. 172011721son formalmente procedentes, porque en ambos casos el
valor disputado en último término supera el mínimo establecido por
el arto 24, inciso 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, actualizado
por la resolución 1360/91 de esta Corte.
4º) Que toda vez que la parte actor a pretende la revocación total
de la sentencia, corresponde tratar en primer lugar su recurso, funda-
do mediante el memorial que corre a fs. 1753/1758, que fue contesta-
do a fs. 176111765vta. por Prudencia Cía. Argentina de Seguros Ge-
nerales S.A.y a fs. 177211778vta. por las coaseguradoras representa-
das por el abogado Donaldo Smith Sánchez.
Los agravios del Estado Nacional pueden resumirse así: a) a fin
de tener derecho a cobrar la garantía, el actor debía probar el incum-
plimiento del astillero y,en este sentido, la presentación en concurso
del contratista había sido causa suficiente de la rescisión culpable del
contrato; b) el a qua desvirtuó la finalidad del seguro de caución, que
es la ejecutabilidad inmediata de la garantía; c) contrariamente
a lo
sostenido por la cámara, el Estado Nacional, como cesionario en los
derechos de los asegurados, tenía acción directa contra el deudor ce-
dido, sin necesidad de la intervención de los cedentes; d) el Estado
Nacional no podía ser perjudicado en sus derechos por la inactividad
del astillero, que no había persistido en sus recursos contra los actos
administrativos
que pusieron fin al contrato; por lo demás, esta argu-
mentación no había sido formulada por la parte.
5º) Que el sub examine no versa sobre la acción de incumplimien-
to contractual contra el astillero, sino acerca de la demanda del bEme-
ficiario -por cesión de los derechos de los asegurados-
contra las ase-
guradoras que emitieron las respectivas pólizas. En este ámbito del
seguro, y tal como lo afirma el recurrente,
el actor podía dirigir su
acción en forma directa contra las aseguradoras a fin de reclamar la
satisfacción de la obligación de garantía asumida mediante el meca-
nismo técnico y económico de un contrato de seguro de caución de
obra privada, en el cual las tres partes implicadas son el tomador
(astillero), el beneficiario (la parte actora, cesionaria de los derechos
de los asegurados) y la empresa aseguradora.
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6º) Que si bien es cierto que la esencia de la relación jurídica que
se discute en autos es la de un contrato de garantía, cuya finalidad es
garantizar
a favor de un tercero, el asegurado, el incumplimiento del
tomador, y ello de una manera expeditiva -habida cuenta del origen
de esta figura, que aparece como sustituto
de una caución real en
poder del comitente-, también lo es que, por tratarse
de una opera-
ción de seguro -de obra privada, tal como afirman todas las pólizas-
se ajusta a ciertas disposiciones generales aplicables a todos los segu-
ros y, en este sentido, el actor debe probar el acaecimiento del sinies-
tro y la aseguradora tiene derecho a debatir en este juicio la inexis-
tencia de la causa de afectación de la caución.
7º) Que la empresa Astilleros Príncipe y Menghi S.A. fue citada
como tercero en los términos del arto 94 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, por la codemandada Prudencia Cía. Argenti-
na de Seguros Generales S.A.(fs. 50 vta.) y por otras coaseguradoras,
en resguardo de los derechos de las aseguradoras frente al tomador
(art. 8º de las condiciones de la solicitud de los seguros de caución
para obras privadas, fs. 42 vta, que fija las relaciones entre la asegu-
radora y el tomador). En su presentación de fs. 268/274, el astillero
argumentó sus defensas y ofreció pruebas en torno a los incumpli-
mientos que habrían dado sustento a la rescisión del contrato por su
parte, con anterioridad a las resoluciones ministeriales de resolución.
Ello significa que, tanto el beneficiario -la actora, cesionaria de los
derechos de los asegurados-
como el tomador -el astillero, cuyo in-
cumplimiento culpable configura el siniestro- han tenido oportuni-
dad en el sub lite de hacer valer sus derechos.
8º) Que de las pólizas que constan en los expedientes administra-
tivos resulta que la causa de afectación de la caución es la rescisión
del contrato por causa imputable al tomador (póliza 100.578, fs. 153
del expediente 23.187; póliza 101.696, fs. 2 del Anexo 1;asimismo, pó-
lizas 101.834, 101.854 Y114.293). En el arto 3º de las condiciones ge-
nerales de las pólizas que se hallan en discusión, se afirma: "Se deja
expresa constancia que la responsabilidad de la Compañía sólo podrá
hacerse efectiva en caso de rescisión del contrato de obra por culpa
del tomador y no en caso de aplicación de multas y de otras penalida-
des" (fs. 155 del expediente 23.187, fs. 4, 14 Y27 del Anexo 1).
Las condiciones particulares
de las pólizas remiten a la cláusula
27 de los respectivos contratos de construcción, relativa a las causales
de rescisión del contrato. La cláusula 27, en su apartado
1, inciso f
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-causal invocada en las resoluciones ministeriales
153 del 6/10/82 y
66 del 15/9/82-, establece: "por concurso, quiebra, liquidación judicial o
extrajudicial o cuando el atraso en el cumplimiento de las obligaciones
del astillero demuestre que el mismo se encuentra en estado de cesa-
ción de pagos o próximo a incurrir en él". Otro apartado de la citada
cláusula afirma: "27.4.Además de ello y de las sanciones dispuestas en
el contrato, la rescisión del mismo por culpa del Astillero, traerá la
pérdida de la garantía del contrato" (£s.102 del expediente 23.187; fs. 29
del expediente 22.779).
9º) Que los contratos de construcción celebrados por Astilleros
Príncipe y Menghi S.A.con ambos armadores contemplaban la resci-
sión del contrato por decisión unilateral del astillero en determinados
supuestos (cláusula 27.5). Consta en autos que el contratista
citado
como tercero en esta causa resolvió el contrato con Francisco Sguera
S.A. por telegrama colacionado ingresado el 13 de agosto de 1982 en
la Secretaría de Intereses Marítimos, por la causal de "suspendido los
trabajos por su culpa por más de tres meses sin que hicieran efectivos
los aportes intimados" (fs. 73 del expediente 23.187). El astillero re-
solvió asimismo el contrato con A. Bottacchi S.A. ellO
de mayo de
1982, invocando incumplimientos reiterados del comitente (fs. 45 del
expediente 22.779).
En ambos casos, el derecho a rescindir fue ejercido con anteriori-
dad a las resoluciones ministeriales
por las cuales la administración
-a pedido de los armadores-
resolvió los respectivos contratos con
Astilleros Príncipe y Menghi S.A., a saber, la resolución 66 del 15 de
septiembre de 1982 (fs. 91/92 del expte. 22.779) y la resolución 153 del
6 de octubre de 1982 (fs. 112/114 del expediente 23.187). La única
causal que resulta de las resoluciones ministeriales es la de la cláusu-
la 27.1, inciso f, esto es, la presentación del astillero en concurso.
10) Que las circunstancias reseñadas impiden admitir los dos pri-
meros agravios del Estado Naciana!. Ello es así pues se
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