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Estado Nacional - Ministerio de Economía, Se- cretaría de Intereses Marítimos el Prudencia Cía. Argentina de Segu- ros Generales

10/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 374 ID: fallos_374_67

Jueces

López

Voces / Materias

SEGURO CONTRATO APELACIÓN CONCURSO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 19.551 ley 24.522 decreto 411/69 resolución 1360 resolución 66 resolución 153 Fallos: 315:1406

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Estado Nacional - Ministerio de Economía, Se- cretaría de Intereses Marítimos el Prudencia Cía. Argentina de Segu- ros Generales S.A. y otros sI cobro de pesos". 3336 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 1º) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, revocó la decisión de la instancia anterior y rechazó la demanda interpuesta por el Estado Nacional -Ministerio de Economía, Secretaría de Intereses Marítimos- contra diversas aseguradoras, por cobro de los seguros de caución constitui- dos en favor de las firmas armadoras, Francisco Sguera S.A. y A. Bottacchi S.A.Contra ese pronunciamiento, la actora, la aseguradora piloto y varias coaseguradoras interpusieron sendos recursos ordina- rios de apelación, que sólo fueron concedidos en el supuesto del Esta- do Nacional y de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Genera- les S.A.(fs. 1720/1721). 2º) Que para llegar a esa decisión, la cámara afirmó en primer lugar que la finalidad del seguro de caución era asegurar el incumpli- miento imputable al tomador -Astilleros Príncipe y Menghi S.A.- con relación a sus obligaciones frente al beneficiario -en autos, según las pólizas, los armadores Francisco Sguera S.A.y A. Bottacchi S.A.-, y que, por tratarse de un contrato de garantía, era accesorio del con- trato principal, tal como sostuvo este Tribunal en Fallos: 315:1406. Para viabilizar el cobro de los derechos de la garantía, cedidos por endoso de las respectivas pólizas al Estado Nacional, la cámara esti- mó imprescindible que en eljuicio se demostrara la "rescisión del con- trato de obra por culpa del tomador". Este extremo -concluyó el tri- bunal a quo- no podía ser definido en esta causa, puesto que el punto exigía inexorablemente la participación en el juicio -o en el procedi- miento que se hubiera seguido- de los obligados en el contrato princi- pal -armadores y astillero- como partes principales, en condiciones de debatir el incumplimiento culposo por el tomador (fs. 1657). La ausencia en este litigio de las empresas mencionadas impedía califi- car la conducta de Astilleros Príncipe y Menghi S.A.-quien había sido citado con el menguado carácter de tercero-, lo cual frustraba la pre- tensión del actor. La cámara señaló que en el concurso preventivo del astillero, ante los jueces provinciales competentes, con motivo de la verificación de los créditos de los armadores, se hubiera podido demostrar la culpa del astillero contratista de obra. Sin embargo, en este expediente no se habían aportado constancias de que se hubiera producido la verifi- cación judicial de los respectivos créditos. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3337 Con estos argumentos principales, la cámara rechazó la demanda, con imposición de los gastos causídicos por su orden en todas las ins- tancias. 3º) Que los dos recursos ordinarios de apelación concedidos a fs. 172011721son formalmente procedentes, porque en ambos casos el valor disputado en último término supera el mínimo establecido por el arto 24, inciso 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, actualizado por la resolución 1360/91 de esta Corte. 4º) Que toda vez que la parte actor a pretende la revocación total de la sentencia, corresponde tratar en primer lugar su recurso, funda- do mediante el memorial que corre a fs. 1753/1758, que fue contesta- do a fs. 176111765vta. por Prudencia Cía. Argentina de Seguros Ge- nerales S.A.y a fs. 177211778vta. por las coaseguradoras representa- das por el abogado Donaldo Smith Sánchez. Los agravios del Estado Nacional pueden resumirse así: a) a fin de tener derecho a cobrar la garantía, el actor debía probar el incum- plimiento del astillero y,en este sentido, la presentación en concurso del contratista había sido causa suficiente de la rescisión culpable del contrato; b) el a qua desvirtuó la finalidad del seguro de caución, que es la ejecutabilidad inmediata de la garantía; c) contrariamente a lo sostenido por la cámara, el Estado Nacional, como cesionario en los derechos de los asegurados, tenía acción directa contra el deudor ce- dido, sin necesidad de la intervención de los cedentes; d) el Estado Nacional no podía ser perjudicado en sus derechos por la inactividad del astillero, que no había persistido en sus recursos contra los actos administrativos que pusieron fin al contrato; por lo demás, esta argu- mentación no había sido formulada por la parte. 5º) Que el sub examine no versa sobre la acción de incumplimien- to contractual contra el astillero, sino acerca de la demanda del bEme- ficiario -por cesión de los derechos de los asegurados- contra las ase- guradoras que emitieron las respectivas pólizas. En este ámbito del seguro, y tal como lo afirma el recurrente, el actor podía dirigir su acción en forma directa contra las aseguradoras a fin de reclamar la satisfacción de la obligación de garantía asumida mediante el meca- nismo técnico y económico de un contrato de seguro de caución de obra privada, en el cual las tres partes implicadas son el tomador (astillero), el beneficiario (la parte actora, cesionaria de los derechos de los asegurados) y la empresa aseguradora. 3338 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 6º) Que si bien es cierto que la esencia de la relación jurídica que se discute en autos es la de un contrato de garantía, cuya finalidad es garantizar a favor de un tercero, el asegurado, el incumplimiento del tomador, y ello de una manera expeditiva -habida cuenta del origen de esta figura, que aparece como sustituto de una caución real en poder del comitente-, también lo es que, por tratarse de una opera- ción de seguro -de obra privada, tal como afirman todas las pólizas- se ajusta a ciertas disposiciones generales aplicables a todos los segu- ros y, en este sentido, el actor debe probar el acaecimiento del sinies- tro y la aseguradora tiene derecho a debatir en este juicio la inexis- tencia de la causa de afectación de la caución. 7º) Que la empresa Astilleros Príncipe y Menghi S.A. fue citada como tercero en los términos del arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por la codemandada Prudencia Cía. Argenti- na de Seguros Generales S.A.(fs. 50 vta.) y por otras coaseguradoras, en resguardo de los derechos de las aseguradoras frente al tomador (art. 8º de las condiciones de la solicitud de los seguros de caución para obras privadas, fs. 42 vta, que fija las relaciones entre la asegu- radora y el tomador). En su presentación de fs. 268/274, el astillero argumentó sus defensas y ofreció pruebas en torno a los incumpli- mientos que habrían dado sustento a la rescisión del contrato por su parte, con anterioridad a las resoluciones ministeriales de resolución. Ello significa que, tanto el beneficiario -la actora, cesionaria de los derechos de los asegurados- como el tomador -el astillero, cuyo in- cumplimiento culpable configura el siniestro- han tenido oportuni- dad en el sub lite de hacer valer sus derechos. 8º) Que de las pólizas que constan en los expedientes administra- tivos resulta que la causa de afectación de la caución es la rescisión del contrato por causa imputable al tomador (póliza 100.578, fs. 153 del expediente 23.187; póliza 101.696, fs. 2 del Anexo 1;asimismo, pó- lizas 101.834, 101.854 Y114.293). En el arto 3º de las condiciones ge- nerales de las pólizas que se hallan en discusión, se afirma: "Se deja expresa constancia que la responsabilidad de la Compañía sólo podrá hacerse efectiva en caso de rescisión del contrato de obra por culpa del tomador y no en caso de aplicación de multas y de otras penalida- des" (fs. 155 del expediente 23.187, fs. 4, 14 Y27 del Anexo 1). Las condiciones particulares de las pólizas remiten a la cláusula 27 de los respectivos contratos de construcción, relativa a las causales de rescisión del contrato. La cláusula 27, en su apartado 1, inciso f DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3339 -causal invocada en las resoluciones ministeriales 153 del 6/10/82 y 66 del 15/9/82-, establece: "por concurso, quiebra, liquidación judicial o extrajudicial o cuando el atraso en el cumplimiento de las obligaciones del astillero demuestre que el mismo se encuentra en estado de cesa- ción de pagos o próximo a incurrir en él". Otro apartado de la citada cláusula afirma: "27.4.Además de ello y de las sanciones dispuestas en el contrato, la rescisión del mismo por culpa del Astillero, traerá la pérdida de la garantía del contrato" (£s.102 del expediente 23.187; fs. 29 del expediente 22.779). 9º) Que los contratos de construcción celebrados por Astilleros Príncipe y Menghi S.A.con ambos armadores contemplaban la resci- sión del contrato por decisión unilateral del astillero en determinados supuestos (cláusula 27.5). Consta en autos que el contratista citado como tercero en esta causa resolvió el contrato con Francisco Sguera S.A. por telegrama colacionado ingresado el 13 de agosto de 1982 en la Secretaría de Intereses Marítimos, por la causal de "suspendido los trabajos por su culpa por más de tres meses sin que hicieran efectivos los aportes intimados" (fs. 73 del expediente 23.187). El astillero re- solvió asimismo el contrato con A. Bottacchi S.A. ellO de mayo de 1982, invocando incumplimientos reiterados del comitente (fs. 45 del expediente 22.779). En ambos casos, el derecho a rescindir fue ejercido con anteriori- dad a las resoluciones ministeriales por las cuales la administración -a pedido de los armadores- resolvió los respectivos contratos con Astilleros Príncipe y Menghi S.A., a saber, la resolución 66 del 15 de septiembre de 1982 (fs. 91/92 del expte. 22.779) y la resolución 153 del 6 de octubre de 1982 (fs. 112/114 del expediente 23.187). La única causal que resulta de las resoluciones ministeriales es la de la cláusu- la 27.1, inciso f, esto es, la presentación del astillero en concurso. 10) Que las circunstancias reseñadas impiden admitir los dos pri- meros agravios del Estado Naciana!. Ello es así pues se

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