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Recurso de hecho deducido por Enrique Daniel Gómez; Carlota Graciela Gómez y Carlota Greco de Gómez en la cau- sa Gómez, Enrique Daniel y otros el Dirección Nacional de Vialidad

10/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_75

Judges

Boggiano Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 1033 decreto 3005/90 Fallos: 291:290

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 3429 Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Enrique Daniel Gómez; Carlota Graciela Gómez y Carlota Greco de Gómez en la cau- sa Gómez, Enrique Daniel y otros el Dirección Nacional de Vialidad", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín dictó un nuevo pronunciamiento en la causa con arreglo al contenido de la sentencia dictada por esta Corte (G.342.xXXI del 17 de diciembre de 1996), y desestimó el pedido de homologación formu- lado por las partes respecto del acuerdo presentado a fs. 473/474. Con- tra esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que, en su última intervención, el Tribunal había descalificado la solución consagrada por la cámara por cuanto alteraba la relación proporcional existente entre el pago parcial efectuado y el total de la indemnización expropiatoria, expresándose en esa oportunidad que debía procederse a un reajuste homogéneo del valor del inmueble y el correspondiente al depósito efectuado por la demandada a fin de no reducir o ampliar indebidamente la parte proporcional alcanzada por la fuerza cancelatoria de aquel pago. 3º) Que a fs. 473/474, las partes -conforme a las pautas señaladas en el pronunciamiento de esta Corte- convinieron el monto total del capital indemnizatorio adeudado, estipularon la forma de pago y la fecha de entrega de la posesión del inmueble, y solicitaron la homolo- gación judicial del acuerdo. A pesar de ello, el a quo procedió a dictar una nueva sentencia y determinó el saldo impago de la indemniza- ción en una suma inferior a la pactada por los litigantes (computando el acuerdo complementario de pago celebrado con la empresa conce- sionaria, fs. 487/488). 4º) Que con relación a la virtualidad de este acuerdo, la cámara expresó que, atento a los términos del reenvío ordenado por la Corte 3430 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 -que imponía un nuevo pronunciamiento de la alzada-, la cuestión era indisponible para las partes ya que no existía a esa fecha un derecho litigioso o dudoso, por lo que -invocando razones de orden público procesal- consideró improcedente el pedido de homologa- ción (punto 8). 5º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, tal circunstancia no resul- ta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comproba- dos de la causa. 6º) Que ello es lo que ocurre en la especie, toda vez que el a quo se atuvo ritualmente a su deber de expedirse sobre el fondo del asunto, sin ponderar debidamente que la actuación sobreviniente de las partes era idónea para la autocomposición de los aspectos aún no fijados con firmeza por el pronunciamiento de la Corte, tal como acontecía respecto del quantum adeudado como justo resar- cimiento expropiatorio (corifr.Fallos: 291:290, argoconsiderando 15), punto que todavía se presentaba como litigioso en su determina- ción numérica. 7º) Que, de ese modo, al no ofrecer reparos la transigibilidad de los derechos en litigio, deviene dogmática la negativa del tribunal de acceder -previo examen de los demás requisitos exigidos por la ley (conf. arto 308 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción)- a la homologación pretendida, solución que por otra parte se compadecía con elementales principios de economía procesal y segu- ridad jurídica, máxime cuando el referido acuerdo ya había sido cum- plido a satisfacción de las partes signatarias. 8º) Que, en las condiciones expresadas, la resolución apelada con- tiene defectos graves de fundamentación que justifican su descalifi- cación como acto jurisdiccional, pues media relación directa e inme- diata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan comovulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3431 origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun- ciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. JORGE HECTOR LASCANO v. MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. E"sinadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda con fundamento en que el recurrente no había opuesto previamente la excepción de incompetencia, pues remite al exa- men de cuestiones ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48 sobre las que no se advierte, en el caso, arbitrariedad alguna (art. 280 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es arbitraria la sentencia que exigió que él actor cuestione en sede admi- nistrativa un decreto mediante el cual la municipalidad dejó sin efecto su suspensión preventiva, pero omitió expedirse sobre el reclamo de las remu- neraciones no percibidas durante el período que duró la misma, pues tal razonamiento implica premiar la actitud omisiva de la administración y desconocer, en perjuicio del particular, la vía que éste razonablemente esti- mó apta para someter su pretensión en la instancia judicial como es la prevista en el arto 7º del Código Contencioso Administrativo local para los casos de silencio de la administración. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. La exigencia de que el actor cuestione el decreto municipal que dispuso el cese de su suspensión preventiva, pero omitió pronunciarse sobre el recla- 3432 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 mo de los salarios no percibidos durante el tiempo que duró la misma, im- porta un injustificado rigor formal con menoscabo de la garantía constitu- cional de la defensa enjuicio que, más allá de la procedencia o no del recla- mo, en el caso asume gravedad pues la pretensión del a qua conduce a la imposibilidad absoluta de volver a plantear el caso ante la justicia, y con ello a la pérdida del derecho material discutido, por lo que la sentencia debe dejarse sin efecto. FALLODE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lascano, Jorge Héctor cl Municipalidad de Avellaneda", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -por mayoría de votos- rechazó la demanda promovida por un agente de la Municipalidad de Avellaneda tendiente a obtener el pago de los salarios no percibidos durante el período en que estuvo suspen- dido preventivamente. Contra este pronunciamiento el actor interpu- so el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que para así decidir, el tribunal sostuvo que el actor debió haber impugnado "por la vía correspondiente en forma oportuna" el decreto municipal 3005/90, mediante el cual la administración dejó sin efecto la suspensión preventiva -lo que condujo a su reincorpo- ración- pero omitió expedirse sobre el reclamo de las remuneracio- nes no percibidas. Concluyó en que el pedido realizado tiempo des- pués constituía un recurso. de revocatoria extemporáneo que, por ende, no resultaba apto para agotar adecuadamente la vía adminis- trativa. 3º) Que las objeciones del recurrente dirigidas a impugnar el re- chazo de la demanda con fundamento en que la demandada no había DE JUSTICIA DE LA NAC10N 321 3433 opuesto previamente la excepción de incompetencia, remiten al exa- men de cuestiones ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48 sobre las que no se advierte un caso de arbitrariedad, por lo que en este aspecto el recurso es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). 4º) Que, en cambio, resultan atendibles las quejas del apelante con relación a los fundamentos dados por el tribunal para concluir en la inadmisibilidad de la demanda. Ello es así, pues en la sentencia se consideró que el acto comportó un rechazo implícito del reclamo re- ferente a los salarios caídos -cuya procedencia el agente habría sus- tentado en disposiciones específicas-, cuando, en rigor, en él se había omitido lisa y llanamente toda alusión a dicho reclamo. En tales cir- cunstancias, constituye un excesode rigor formal sostener que el agente se hallaba en la obligación de impugnarlo en sede administrativa, toda vez que tal razonamiento implica premiar la actitud omisiva de la administración y desconocer, en perjuicio del particular, la vía que éste razonablemente estimó apta para someter su pretensión en la instancia judicial, como es la prevista en el arto 7º del Código de Pro- cedimientos en lo Contencioso Administrativo local para los casos de silencio de la administración. 5º) Que, en definitiva, la exigencia de que el actor cuestione el decreto 3005/90 importa una decisión de injustificado rigor formal con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio que más allá de la procedencia o no del reclamo, en el caso, asume gravedad porque la omisión de la impugnación pretendida por el a qua conduce a la imposibilidad absoluta de volver a plantear el caso ante la justicia, y con ello a la pérdida del derecho material discutido. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia ap

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