Recurso de hecho deducido por Enrique Daniel Gómez; Carlota Graciela Gómez y Carlota Greco de Gómez en la cau- sa Gómez, Enrique Daniel y otros el Dirección Nacional de Vialidad
10/12/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_75
Jueces
Boggiano
Vázquez
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 1033
decreto 3005/90
Fallos: 291:290
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
3429
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Enrique Daniel
Gómez; Carlota Graciela Gómez y Carlota Greco de Gómez en la cau-
sa Gómez, Enrique Daniel y otros el Dirección Nacional de Vialidad",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San
Martín dictó un nuevo pronunciamiento
en la causa con arreglo al
contenido de la sentencia dictada por esta Corte (G.342.xXXI del 17
de diciembre de 1996), y desestimó el pedido de homologación formu-
lado por las partes respecto del acuerdo presentado a fs. 473/474. Con-
tra esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario
cuya
denegación motivó la presente queja.
2º) Que, en su última intervención, el Tribunal había descalificado
la solución consagrada por la cámara por cuanto alteraba la relación
proporcional existente entre el pago parcial efectuado y el total de la
indemnización expropiatoria, expresándose en esa oportunidad que
debía procederse a un reajuste homogéneo del valor del inmueble y el
correspondiente al depósito efectuado por la demandada a fin de no
reducir o ampliar indebidamente la parte proporcional alcanzada por
la fuerza cancelatoria de aquel pago.
3º) Que a fs. 473/474, las partes -conforme a las pautas señaladas
en el pronunciamiento
de esta Corte-
convinieron el monto total del
capital indemnizatorio
adeudado, estipularon la forma de pago y la
fecha de entrega de la posesión del inmueble, y solicitaron la homolo-
gación judicial del acuerdo. A pesar de ello, el a quo procedió a dictar
una nueva sentencia y determinó el saldo impago de la indemniza-
ción en una suma inferior a la pactada por los litigantes (computando
el acuerdo complementario de pago celebrado con la empresa conce-
sionaria, fs. 487/488).
4º) Que con relación a la virtualidad
de este acuerdo, la cámara
expresó que, atento a los términos del reenvío ordenado por la Corte
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-que imponía un nuevo pronunciamiento de la alzada-, la cuestión
era indisponible para las partes ya que no existía a esa fecha un
derecho litigioso o dudoso, por lo que -invocando razones de orden
público procesal-
consideró improcedente
el pedido de homologa-
ción (punto 8).
5º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada pues, aunque remiten al examen
de cuestiones de derecho común y procesal, tal circunstancia no resul-
ta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface
sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comproba-
dos de la causa.
6º) Que ello es lo que ocurre en la especie, toda vez que el a quo
se atuvo ritualmente
a su deber de expedirse sobre el fondo del
asunto, sin ponderar debidamente
que la actuación sobreviniente
de las partes era idónea para la autocomposición de los aspectos
aún no fijados con firmeza por el pronunciamiento
de la Corte, tal
como acontecía respecto del quantum adeudado como justo resar-
cimiento expropiatorio (corifr.Fallos: 291:290, argoconsiderando 15),
punto que todavía se presentaba
como litigioso en su determina-
ción numérica.
7º) Que, de ese modo, al no ofrecer reparos la transigibilidad
de
los derechos en litigio, deviene dogmática la negativa del tribunal
de acceder -previo examen de los demás requisitos exigidos por la
ley (conf. arto 308 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción)- a la homologación pretendida, solución que por otra parte se
compadecía con elementales principios de economía procesal y segu-
ridad jurídica, máxime cuando el referido acuerdo ya había sido cum-
plido a satisfacción de las partes signatarias.
8º) Que, en las condiciones expresadas, la resolución apelada con-
tiene defectos graves de fundamentación que justifican su descalifi-
cación como acto jurisdiccional, pues media relación directa e inme-
diata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan
comovulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de
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DE LA NACION
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origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun-
ciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
JORGE HECTOR LASCANO v. MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
E"sinadmisible
el recurso extraordinario
interpuesto
contra la sentencia
que rechazó la demanda
con fundamento
en que el recurrente
no había
opuesto previamente
la excepción de incompetencia,
pues remite al exa-
men de cuestiones ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48 sobre las que
no se advierte, en el caso, arbitrariedad
alguna (art. 280 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es arbitraria
la sentencia que exigió que él actor cuestione en sede admi-
nistrativa
un decreto mediante el cual la municipalidad
dejó sin efecto su
suspensión preventiva, pero omitió expedirse sobre el reclamo de las remu-
neraciones
no percibidas durante
el período que duró la misma, pues tal
razonamiento
implica premiar
la actitud
omisiva de la administración
y
desconocer, en perjuicio del particular, la vía que éste razonablemente
esti-
mó apta para someter
su pretensión
en la instancia
judicial
como es la
prevista en el arto 7º del Código Contencioso Administrativo
local para los
casos de silencio de la administración.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
La exigencia de que el actor cuestione el decreto municipal que dispuso el
cese de su suspensión preventiva,
pero omitió pronunciarse
sobre el recla-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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mo de los salarios no percibidos durante el tiempo que duró la misma, im-
porta un injustificado rigor formal con menoscabo de la garantía constitu-
cional de la defensa enjuicio que, más allá de la procedencia o no del recla-
mo, en el caso asume gravedad pues la pretensión del a qua conduce a la
imposibilidad absoluta de volver a plantear el caso ante la justicia,
y con
ello a la pérdida del derecho material
discutido, por lo que la sentencia
debe dejarse sin efecto.
FALLODE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Lascano, Jorge Héctor cl Municipalidad de Avellaneda", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires -por mayoría de votos- rechazó la demanda promovida por un
agente de la Municipalidad de Avellaneda tendiente a obtener el pago
de los salarios no percibidos durante el período en que estuvo suspen-
dido preventivamente. Contra este pronunciamiento el actor interpu-
so el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente
queja.
2º) Que para así decidir, el tribunal
sostuvo que el actor debió
haber impugnado "por la vía correspondiente en forma oportuna" el
decreto municipal 3005/90, mediante el cual la administración
dejó
sin efecto la suspensión preventiva -lo que condujo a su reincorpo-
ración- pero omitió expedirse sobre el reclamo de las remuneracio-
nes no percibidas. Concluyó en que el pedido realizado tiempo des-
pués constituía
un recurso. de revocatoria extemporáneo
que, por
ende, no resultaba
apto para agotar adecuadamente
la vía adminis-
trativa.
3º) Que las objeciones del recurrente dirigidas a impugnar el re-
chazo de la demanda con fundamento en que la demandada no había
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opuesto previamente la excepción de incompetencia, remiten al exa-
men de cuestiones ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48 sobre
las que no se advierte un caso de arbitrariedad,
por lo que en este
aspecto el recurso es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y
Comercial de la Nación).
4º) Que, en cambio, resultan
atendibles las quejas del apelante
con relación a los fundamentos dados por el tribunal para concluir en
la inadmisibilidad de la demanda. Ello es así, pues en la sentencia se
consideró que el acto comportó un rechazo implícito del reclamo re-
ferente a los salarios caídos -cuya procedencia el agente habría sus-
tentado en disposiciones específicas-, cuando, en rigor, en él se había
omitido lisa y llanamente toda alusión a dicho reclamo. En tales cir-
cunstancias, constituye un excesode rigor formal sostener que el agente
se hallaba en la obligación de impugnarlo en sede administrativa, toda
vez que tal razonamiento implica premiar la actitud omisiva de la
administración
y desconocer, en perjuicio del particular, la vía que
éste razonablemente
estimó apta para someter su pretensión en la
instancia judicial, como es la prevista en el arto 7º del Código de Pro-
cedimientos en lo Contencioso Administrativo local para los casos de
silencio de la administración.
5º) Que, en definitiva, la exigencia de que el actor cuestione el
decreto 3005/90 importa una decisión de injustificado rigor formal
con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio
que más allá de la procedencia o no del reclamo, en el caso, asume
gravedad porque la omisión de la impugnación pretendida
por el
a qua conduce a la imposibilidad absoluta de volver a plantear
el
caso ante la justicia, y con ello a la pérdida del derecho material
discutido.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia ap
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