y Vistos: Considerando: 1º) Que a f
10/12/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 374
ID: fallos_374_76
Keywords / Subjects
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
COMPETENCIA
AMPARO
DAÑOS Y PERJUICIOS
CONCURSO
Cited Norms
ley 1033
ley 2002
decreto 249/78
Fallos: 321:551
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.
Autos y Vistos: Considerando:
1º) Que a fs. 3/30 Salvador Agostino Ninone inicia demanda con-
tra la Provincia del Neuquéna
fin de obtener una reparación por los
daños y perjuicios derivados de los actos administrativos
que le pri-
varon, según afirma, en forma ilegítima, de su derecho de acceder a
uno de los seis registros notariales para cuya cobertura se había lla-
mado a un concurso de antecedentes el 28 de abril de 1993, y en el que
mereció el sexto lugar.
Manifiesta que dos meses después de dicho concurso, el consejo
directivo del Colegio de Escribanos de ese Estado provincial, por acta
Nº 709 del 30 de junio de 1993, dispuso la cancelación de su matrícula
profesional por no contar con una residencia continua e inmediata en
la provincia por más de dos años, tal como se exige para ejercer la
profesión en el orden local (art. 1º, me. f de la ley 1033). Consecuente-
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mente con ello, se ordenó la anulación del puntaje que le había sido
asignado en el concurso y su exclusión de las ternas para la provisión
de nuevos registros notariales.
Advierte asimismo que lo expuesto ocurrió al instruirse
sumario
previo, por lo que a su entender no se ha respetado el derecho de
defensa, tal como lo establece la mencionada ley en sus arts. 79 y 87.
Resalta además que en el proceso penal que el Poder Ejecutivo
promovió ante la notificación que le había cursado el Consejo de Es-
cribanos, en autos: ''Agostino Ninone, Salvador sI falsificación de do-
cumento", el titular del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Neuquén dice
tó su sobreseimiento el 12 de noviembre de 1993, ratificando sus con-
diciones para ejercer la profesión de escribano en el ámbito provin-
cial, sin que tal decisión fuera, hasta ese momento, valorada por el
Tribunal Notarial.
Habida cuenta de todo ello, apeló la decisión del Consejo Directivo
del Colegio de Escribanos ante el Tribunal de Superintendencia
No-
tarial -órgano administrativo
que, según afirma, ejerce potestades
delegadas por la provincia-, el que no se había expedido aún al mo-
mento de iniciar la demanda a pesar del tiempo transcurrido
-más
de tres años-, de sus reiterados pedidos de pronto despacho, y de ha-
ber obtenido sentencia favorable el amparo por mora promovido el 27
de abril de 1994.
2º) Que a fs. 84/89 la Provincia del Neuquén opone como de previo
y especial pronunciamiento
las excepciones de falta de legitimación
pasiva e incompetencia.
A fin de dar sustento a la primera de ellas expresa que el Colegio
de Escribanos no es un ente o dependencia del Estado provincial sino
que es una "persona autónoma con personería, organización, patrimo-
nio y responsabilidad propia" creada por ley provincial 1033.
Asimismo, sostiene que dicha ley crea el Tribunal de Superinten-
dencia Notarial como"órgano superior de dirección y vigilancia, a quien
corresponde actuar comotribunal de apelación de todas las resolucio-
nes del Colegio de Escribanos" (ver fs. 85). En consecuencia, entiende
que al no aparecer la Provincia del Neuquén como sujeto de la rela-
ción jurídica en que se funda la pretensión, no es parte sustancial en
el pleito, ni está legitimada para ser demandada.
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Para el caso de no prosperar la falta de legitimación pasiva opone la
incompetencia fundada en la inexistencia de causa de naturaleza civil,
en tanto arguye que la pretensión del actor consiste en que se juzgue la
actuación del Colegiode Escribanos de la provincia en el ejercicio de su
competencia, esto es, tanto en lo que hace al gobierno de la matrícula
notarial como en lo atinente a la organización de los concursos para
acceder a los registros, todo lo cual se rige por la ley provincial 1033,
modificada por la ley 2002, y el decreto 249/78, normas que integran el
derecho público cuya aplicación e interpretación corresponde a los jue-
ces provinciales. En tales condiciones, estima que este Tribunal no re-
sulta competente para conocer en forma originaria en la presente de-
manda dado que, según sostiene, la condición de "causa civil"es uno de
los presupuestos esenciales, junto con la distinta vecindad, para que el
Tribunal intervenga cuando es parte una provincia.
A fin de reafirmar
su postura, agrega que el actor promovió con-
tra la resolución del Colegio de Escribanos que dispuso cancelarle la
matrícula
-acta Nº 709 del 30 de junio de 1993- un recurso de apela-
ción ante el Tribunal de Superintendencia
Notarial, el que fue recha-
zado el 7 de octubre de 1996, una vez iniciada la presente demanda.
Agrega que las decisiones del Tribunal de Superintendencia
No-
tarial -quien desempeña funciones administrativas, según la ley 1033-
resultan
cuestionables
ante el Superior Tribunal de Justicia
por la
vía de la acción procesal-administrativa
legislada en la ley provincial
1205, criterio que se conjuga con el arto 169, inciso 1, de la Constitu-
ción de la provincia.
En consecuencia concluye que, al no estar agotada la instancia en
sede provincial, la materia del pleito no constituye una causa civil y,
por tanto, resulta ajena a la instancia originaria de la Corte.
3º) Que de los antecedentes acompañados y las afirmaciones efec-
tuadas por las partes en sus escritos iniciales, desarrollados en los dos
primeros considerandos de este pronunciamiento,
surge que la cues-
tión debatida se suscita entre la actora y el Colegio de Escribanos de
la Provincia del Neuquén.
4º) Que en virtud de las normas que regulan el funcionamiento
del Colegio, cabe concluir que en atención a su autonomía funcional y
al manejo de sus recursos (arts. 78,79,80,81,84
y 85 de la ley 1033 de
la Provincia del Neuquén) reúne las características
de una entidad
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autárquica, razón por la cual es aquél y no la provincia el titular de la
relación jurídica sustancial que motiva la pretensión deducida.
5º) Que no es óbice a lo expuesto que la demandante
le atribuya
responsabilidad
al Estado provincial por "actos u omisiones produci-
dos en su propia esfera" (ver fs. 108), dado que, tal como lo sostiene la
Procuradora Fiscal sustituta, aquéllos no aparecen debidamente iden-
tificados en autos ni se da ninguno de los presupuestos
que permita
prima faeie afirmar la existencia de faltas atribuible s a órganos esta-
tales de la provincia demandada.
6º) Que tampoco la transforma en parte el hecho de que la Provin-
cia del Neuquén, por medio de la ley citada, haya asignado al Colegio
de Escribanos la dirección, representación
exclusiva y vigilancia del
notariado
en dicha jurisdicción
(ver arto 78 de la ley citada) ya que
la actividad
legislativa
provincial
sólo determina
el marco legal
aplicable (Fallos: 321:551 y R.56.XXXIII "Raffo Rosato, María Cris-
tina cl Buenos Aires, Provincia de sI acción declarativa de inconstitu-
cionalidad" pronunciamiento
del 6 de agosto de 1998).
Por ello se resuelve: Hacer lugar a la excepción de falta de legitima-
ción pasiva opuesta por la Provincia del Neuquén y, en consecuencia,
rechazar la demanda instaurada en su contra. Con costas (arts. 68 y 69,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
N. L. SOCIEDAD
ANONIMA
V. PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
EXCEPCIONES:
Clases. Falta de legitimación
para obrar.
Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar
en el caso en que no se incorporó al instrumento público ninguno de carác-
ter privado que acreditara la invocada cesión a fin de acordarle fecha cier-
ta, y la manifestación unilateral-que
ni siquiera ratificó el apoderado de la
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SUPREMA
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supuesta
cedente-
aparece como un intento tardío de sanear
la falta de
legitimación que, al tiempo de iniciar la demanda, aquejaba a la actora.
PRESCRIPCION:
Principios generales.
El punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir
del cual la responsabilidad
existe y ha nacido la consiguiente acción para
hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita.
EXCEPCIONES:
Clases.
Corresponde rechazar la excepción de prescripción si no ha transcurrido
el
plazo del arto 4037 del Código Civil desde la fecha del fallo que declaró la
ilegitimidad de los actos administrativos
impugnados, toda vez que la repa-
ración que se persigue resulta de la sentencia antedicha.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
El reclamo constituye sólo la pérdida de una chance en el caso en que la posi-
bilidad de las ganancias que aduce la actora debe definirse comouna probabi-
lidad suficiente de beneficio económico que supere la existencia de un daño
eventual o hipotético para constituirse en un peIjuicio cierto y resarcible.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
Si el monto no es aceptable, corresponde apartarse
de la estimación efec-
tuada por el perito, acudir al arto 165 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación y reducir la valuación.