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y Vistos: Considerando: 1º) Que a f

10/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 374 ID: fallos_374_76

Voces / Materias

APELACIÓN RESPONSABILIDAD COMPETENCIA AMPARO DAÑOS Y PERJUICIOS CONCURSO

Normas Citadas

ley 1033 ley 2002 decreto 249/78 Fallos: 321:551

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998. Autos y Vistos: Considerando: 1º) Que a fs. 3/30 Salvador Agostino Ninone inicia demanda con- tra la Provincia del Neuquéna fin de obtener una reparación por los daños y perjuicios derivados de los actos administrativos que le pri- varon, según afirma, en forma ilegítima, de su derecho de acceder a uno de los seis registros notariales para cuya cobertura se había lla- mado a un concurso de antecedentes el 28 de abril de 1993, y en el que mereció el sexto lugar. Manifiesta que dos meses después de dicho concurso, el consejo directivo del Colegio de Escribanos de ese Estado provincial, por acta Nº 709 del 30 de junio de 1993, dispuso la cancelación de su matrícula profesional por no contar con una residencia continua e inmediata en la provincia por más de dos años, tal como se exige para ejercer la profesión en el orden local (art. 1º, me. f de la ley 1033). Consecuente- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3435 mente con ello, se ordenó la anulación del puntaje que le había sido asignado en el concurso y su exclusión de las ternas para la provisión de nuevos registros notariales. Advierte asimismo que lo expuesto ocurrió al instruirse sumario previo, por lo que a su entender no se ha respetado el derecho de defensa, tal como lo establece la mencionada ley en sus arts. 79 y 87. Resalta además que en el proceso penal que el Poder Ejecutivo promovió ante la notificación que le había cursado el Consejo de Es- cribanos, en autos: ''Agostino Ninone, Salvador sI falsificación de do- cumento", el titular del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Neuquén dice tó su sobreseimiento el 12 de noviembre de 1993, ratificando sus con- diciones para ejercer la profesión de escribano en el ámbito provin- cial, sin que tal decisión fuera, hasta ese momento, valorada por el Tribunal Notarial. Habida cuenta de todo ello, apeló la decisión del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos ante el Tribunal de Superintendencia No- tarial -órgano administrativo que, según afirma, ejerce potestades delegadas por la provincia-, el que no se había expedido aún al mo- mento de iniciar la demanda a pesar del tiempo transcurrido -más de tres años-, de sus reiterados pedidos de pronto despacho, y de ha- ber obtenido sentencia favorable el amparo por mora promovido el 27 de abril de 1994. 2º) Que a fs. 84/89 la Provincia del Neuquén opone como de previo y especial pronunciamiento las excepciones de falta de legitimación pasiva e incompetencia. A fin de dar sustento a la primera de ellas expresa que el Colegio de Escribanos no es un ente o dependencia del Estado provincial sino que es una "persona autónoma con personería, organización, patrimo- nio y responsabilidad propia" creada por ley provincial 1033. Asimismo, sostiene que dicha ley crea el Tribunal de Superinten- dencia Notarial como"órgano superior de dirección y vigilancia, a quien corresponde actuar comotribunal de apelación de todas las resolucio- nes del Colegio de Escribanos" (ver fs. 85). En consecuencia, entiende que al no aparecer la Provincia del Neuquén como sujeto de la rela- ción jurídica en que se funda la pretensión, no es parte sustancial en el pleito, ni está legitimada para ser demandada. 3436 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Para el caso de no prosperar la falta de legitimación pasiva opone la incompetencia fundada en la inexistencia de causa de naturaleza civil, en tanto arguye que la pretensión del actor consiste en que se juzgue la actuación del Colegiode Escribanos de la provincia en el ejercicio de su competencia, esto es, tanto en lo que hace al gobierno de la matrícula notarial como en lo atinente a la organización de los concursos para acceder a los registros, todo lo cual se rige por la ley provincial 1033, modificada por la ley 2002, y el decreto 249/78, normas que integran el derecho público cuya aplicación e interpretación corresponde a los jue- ces provinciales. En tales condiciones, estima que este Tribunal no re- sulta competente para conocer en forma originaria en la presente de- manda dado que, según sostiene, la condición de "causa civil"es uno de los presupuestos esenciales, junto con la distinta vecindad, para que el Tribunal intervenga cuando es parte una provincia. A fin de reafirmar su postura, agrega que el actor promovió con- tra la resolución del Colegio de Escribanos que dispuso cancelarle la matrícula -acta Nº 709 del 30 de junio de 1993- un recurso de apela- ción ante el Tribunal de Superintendencia Notarial, el que fue recha- zado el 7 de octubre de 1996, una vez iniciada la presente demanda. Agrega que las decisiones del Tribunal de Superintendencia No- tarial -quien desempeña funciones administrativas, según la ley 1033- resultan cuestionables ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de la acción procesal-administrativa legislada en la ley provincial 1205, criterio que se conjuga con el arto 169, inciso 1, de la Constitu- ción de la provincia. En consecuencia concluye que, al no estar agotada la instancia en sede provincial, la materia del pleito no constituye una causa civil y, por tanto, resulta ajena a la instancia originaria de la Corte. 3º) Que de los antecedentes acompañados y las afirmaciones efec- tuadas por las partes en sus escritos iniciales, desarrollados en los dos primeros considerandos de este pronunciamiento, surge que la cues- tión debatida se suscita entre la actora y el Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén. 4º) Que en virtud de las normas que regulan el funcionamiento del Colegio, cabe concluir que en atención a su autonomía funcional y al manejo de sus recursos (arts. 78,79,80,81,84 y 85 de la ley 1033 de la Provincia del Neuquén) reúne las características de una entidad DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3437 autárquica, razón por la cual es aquél y no la provincia el titular de la relación jurídica sustancial que motiva la pretensión deducida. 5º) Que no es óbice a lo expuesto que la demandante le atribuya responsabilidad al Estado provincial por "actos u omisiones produci- dos en su propia esfera" (ver fs. 108), dado que, tal como lo sostiene la Procuradora Fiscal sustituta, aquéllos no aparecen debidamente iden- tificados en autos ni se da ninguno de los presupuestos que permita prima faeie afirmar la existencia de faltas atribuible s a órganos esta- tales de la provincia demandada. 6º) Que tampoco la transforma en parte el hecho de que la Provin- cia del Neuquén, por medio de la ley citada, haya asignado al Colegio de Escribanos la dirección, representación exclusiva y vigilancia del notariado en dicha jurisdicción (ver arto 78 de la ley citada) ya que la actividad legislativa provincial sólo determina el marco legal aplicable (Fallos: 321:551 y R.56.XXXIII "Raffo Rosato, María Cris- tina cl Buenos Aires, Provincia de sI acción declarativa de inconstitu- cionalidad" pronunciamiento del 6 de agosto de 1998). Por ello se resuelve: Hacer lugar a la excepción de falta de legitima- ción pasiva opuesta por la Provincia del Neuquén y, en consecuencia, rechazar la demanda instaurada en su contra. Con costas (arts. 68 y 69, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. N. L. SOCIEDAD ANONIMA V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar. Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar en el caso en que no se incorporó al instrumento público ninguno de carác- ter privado que acreditara la invocada cesión a fin de acordarle fecha cier- ta, y la manifestación unilateral-que ni siquiera ratificó el apoderado de la 3438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 supuesta cedente- aparece como un intento tardío de sanear la falta de legitimación que, al tiempo de iniciar la demanda, aquejaba a la actora. PRESCRIPCION: Principios generales. El punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita. EXCEPCIONES: Clases. Corresponde rechazar la excepción de prescripción si no ha transcurrido el plazo del arto 4037 del Código Civil desde la fecha del fallo que declaró la ilegitimidad de los actos administrativos impugnados, toda vez que la repa- ración que se persigue resulta de la sentencia antedicha. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. El reclamo constituye sólo la pérdida de una chance en el caso en que la posi- bilidad de las ganancias que aduce la actora debe definirse comouna probabi- lidad suficiente de beneficio económico que supere la existencia de un daño eventual o hipotético para constituirse en un peIjuicio cierto y resarcible. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. Si el monto no es aceptable, corresponde apartarse de la estimación efec- tuada por el perito, acudir al arto 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y reducir la valuación.