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N.L. Sociedad Anónima el Buenos Aires, Provin- cia de sI daños y perjuicios

10/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 374 ID: fallos_374_77

Keywords / Subjects

PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS DOMINIO SOCIEDAD

Cited Norms

ley 8684 ley 8912 ley 8975 ley 48 decreto 4406/71 decreto 1646/79 decreto Nº 1646179 Fallos: 316:165 Fallos: 320:2551 Fallos: 237:837 Fallos: 148:106 Fallos: 99:286 Fallos: 275:550 Fallos: 297:236

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "N.L. Sociedad Anónima el Buenos Aires, Provin- cia de sI daños y perjuicios", de los que Resulta: 1) A fs. 188/203 se presenta N.L. Sociedad Anónima e inicia de- manda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3439 Como acotación preliminar a fs. 188 vta. manifiesta que los actos administrativos locales, generadores de los perjuicios cuyo resarci- miento pretende, fueron en su momento impugnados ante la Supre- ma Corte de la provincia demandada y su invalidez declarada por dicho tribunal, de manera que esta demanda no suscita cuestión al- guna vinculada con el derecho público de ese Estado particular o regi- da por él. Dice que con fecha 21 de octubre de 1974 el doctor Néstor Guiller- mo Eduardo Lamédica, actuando para N.L. Sociedad Anónima (e.f.)y Peralta Ramos S.C.A.y con dinero de éstas, adquirió por partes igua- les para las mencionadas sociedades el dominio de una fracción de campo ubicada en el paraje Chapadmalal, Partido de General Puey- rredón, designada en el plano 45-277/70 como lote cuatrocientos cin- cuenta dh, con una superficie de 86ha 73a 60 y cuya nomenclatura catastral es circunscripción IV;parcela 450 dh, partida N 297163. Agrega que con posterioridad N.L. Sociedad Anónima aceptó la compra del 50 % de la fracción adquirida para ella por su presidente doctor Lamédica, lo que quedó formalizado por escritura Nº 278 pasa- da por ante la escribana Marta L. L'Hoste el 26 de diciembre de 1975 y que, más tarde, adquirió la totalidad del dominio de la fracción de la que se trata. El objeto de la compra realizada por N.L. Sociedad Anó- nima y Peralta Ramos S.C.A.fue encarar el fraccionamiento, urbani- zación y venta en lotes del campo. Dicho proyecto recibió el nombre de "Solares del Rey". El momento en que fue encarado el negocio -continúa- resultaba particularmente propicio toda vez que a fines de 1974 y desde el año 1975 en adelante las condiciones del mercado inmobiliario favorecían las inversiones para construir casas de veraneo. Hace mérito, en rela- ción a este aspecto, de la ubicación estratégica de su propiedad. A esos fines se promovió la urbanización de 1065 parcelas, enco- mendando los planos al agrimensor Miguel Angel Rodríguez de Pado- va, profesional que proyectó el fraccionamiento del complejo "El Mar- quesado" lindero a su propiedad. Para ello, en el año 1974 se inició un expediente municipal que fue aprobado por ordenanza 3986/76, de la que destaca algunos conceptos. Una vez lograda aquella aprobación, se presentó el plano de fraccionamiento de acuerdo a las disposicio- nes legales vigentes, en el caso el decreto 4406/71, destacándose que durante 1976 se realizó el amojonamiento de las manzanas y se pro- 3440 FALLOSDELACORTESUPRE~~ 321 cedió a la apertura, perfilado y abovedamiento de las calles proyecta- das para su ulterior pavimentación. El proyecto fue sometido a las direcciones del Registro de la Propiedad y Catastro, de las que se ob- tuvieron las visaciones y nomenclaturas pertinentes, con lo que se formalizó el contrato de agrimensura. Se solicitó, asimismo, el análi- sis del agua subterránea ante las autoridades pertinentes. Así las cosas, al pretender el 23 de diciembre de 1976, ingresar el plano de subdivisión ante la Dirección de Geodesia, el profesional ac- tuante encontró cerradas las ventanillas de recepción,por lo que no pudo cumplir su propósito. Ello porque las autoridades de la repartición, en conocimiento de la próxima vigencia de la ley 8684 -que suspendía por 180 días la admisión de la iniciación de trámites- cerraron de hecho las oficinas de recepción hasta que se produjera la vigencia de aquella ley,circunstancia reconocidaen elinforme deldirector de Geodesia,donde se admite que tal medida se adoptó por orden emanada de la superiori- dad. La situación de hecho fue constatada por medio de un acta extra- protocolar.Por todo ello,expone,la solicitud de fraccionamiento no pudo ser aprobada en razón del dictado de la citada ley suspensiva. Ante tal circunstancia, se efectuó el respectivo reclamo, que fue desestimado, lo que motivó un recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio, que fue también rechazado, prosiguiendo las gestiones ad- ministrativas. En trámite el expediente mencionado, la Provincia de Buenos Ai- res sancionó la ley 8912 -que entró en vigencia el 28 de octubre de 1977- que agravaba notablemente las exigencias para la aproba- ción de fraccionamientos y hacía más onerosa la realización de urba- nizaciones. No obstante, y a fin de contemplar el caso de los trámites iniciados con anterioridad, se dictó la ley 8975 reglamentada por la resolución ministerial 321/78.Ante esa situación se inició el expediente 2405.9387/78 de la Dirección de Geodesia en el que se requirió la apro- bación de los planos, la que fue concedida sólo de manera parcial por la disposición 0148. Planteados los pertinentes recursos, que fueron rechazados (decreto 1646/79), se inició un juicio contencioso admi- nistrativo ante la corte provincial, la que hizo lugar a la demanda disponiendo la anulación parcial del decreto 1646/79 y de las dispo- siciones 0148/78 y 0040/79. Finalmente, el 22 de julio de 1986 la Dirección de Geodesia auto- rizó el fraccionamiento y la urbanización total pero sometidos al cum- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3441 plimiento de ciertos requisitos, hasta que el 24 de agosto de 1987 se dio aprobación definitiva a los planos. Esa prolongada demora ocasionó los perjuicios que reclama en concepto de daño emergente derivado de los gastos y gestiones que debió atender y por el lucro cesante ocasionado por la imposibilidad de llevar adelante la urbanización. En cuanto al daño emergente, re- cuerda que tras obtenerse la aprobación municipal se encaró la reali- zación de obras y se hizo el replanteo, movimiento de tierra en terra- plén, desmonte y control de cotas, y se construyeron tres chalets, tra- bajos éstos malogrados por el prolongado lapso que demandó la ter- minación de los trámites de los planos. Estas obras, lo mismo que las diligencias administrativas que se hicieron necesarias, generaron gas- tos de honorarios de agrimensores, especialistas en urbanización y abogados, a los que cabe agregar las comisiones pagadas a la empresa Citymar S.A. encargada de comercializar y administrar los lotes. El lucro cesante -dice- está constituido por las pérdidas sufridas, ya que entre los años 1974 y 1979 hubo un fuerte incremento de las ven- tas, como lo ilustran las realizadas por El Marquesado, que no pudo ser usufructuado. IDAfs. 217la actora acompaña escritura de cesión de derechos de Peralta Ramos S.A.a N.L. Sociedad Anónima. lID A fs. 230 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Acusa ca- ducidad y plantea nulidad en subsidio, la que resultó desestimada a fS.236. IV) A fs. 247/264 contesta demanda. En cumplimiento de lo dis- puesto por el arto 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, realiza una negativa de carácter general y plantea la defensa sine actione agito En este sentido dice que N.L. Sociedad Anónima y Peralta Ramos S.C.A.adquirieron por partes iguales una fracción de campo de la que luego la primera se convirtió en dueño exclusivo, pero que no acompañó la prueba instrumental tendiente a acreditar tal extremo y que, de probarse que fuera titular del 50 % del bien, resultaría evidente que no puede reclamar el total de la indemniza- ción. Por otro lado, afirma que el derecho invocado en autos es litigio- so y que para su cesión es imprescindible la escritura pública. Es de- cir, agrega, "que no puede haber cesión de derechos litigiosos median- te escrito o instrumento privado". Agrega que al iniciarse la demanda no se invocó cesión alguna y que sólo un año después se acompañó 3442 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 como prueba instrumental una cesión de derechos protocolizada pos- teriormente. Asimismo, el instrumento privado no acredita que quien dice ceder los supuestos derechos estuviera autorizado por el cedente, por lo que niega la existencia de tal cesión y que ostente fecha cierta, por lo que carece de valor para antes del 13 de marzo de 1988 en que se confeccionó el instrumento público. Realiza otras consideraciones sobre el tema y concluye que no se ha acreditado que Peralta Ramos S.C.A. haya otorgado facultades para ceder las acciones, explica que el instrumento público sólo confiere fecha cierta, y dice que no existen constancias de la aceptación por parte de la actora. Por otro lado, la considera inoponible, lo que lleva a considerar prescripto el derecho de Peralta Ramos S.C.A,que no la demandó. También plantea la prescripción respecto de la totalidad del recla- mo, toda vez que los trámites administrativos cumplidos son irrele- vantes para detener su curso. La acción civil aquí intentada -dice- es independiente de la acción administrativa local. En otro orden de ideas, niega la existencia de perjuicio toda vez que no existe nexo causal entre el invocado y el obrar de la provincia. Cuestiona las cesiones de boletos de compraventa efectuadas por al- gunos de los adquirentes de lotes y opone sus reparos a la pretensión de establecer analogías entre el negocio llevado a cabo por los fraccio- nadores de El Marquesado y las pérdidas que se alegan. Entiende que no se han acompañado los contratos de las obras que se dicen efectua- das ni acreditado-pagos o gastos de mantenimiento y niega la pérdida de las inversiones realizadas. Desconoce los convenios de honorarios que se denuncian y sostiene, finalmente, que el reclamo de lucro ce- sante resulta incompatible con el de la inmovilidad del capital. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que corresponde, en primer término, estudiar la defensa de falta de legitimación activa planteada por la demandada con funda- mento, entre otras razon

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