N.L. Sociedad Anónima el Buenos Aires, Provin- cia de sI daños y perjuicios
10/12/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 374
ID: fallos_374_77
Voces / Materias
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
DOMINIO
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 8684
ley 8912
ley 8975
ley 48
decreto 4406/71
decreto 1646/79
decreto Nº 1646179
Fallos: 316:165
Fallos: 320:2551
Fallos: 237:837
Fallos: 148:106
Fallos: 99:286
Fallos: 275:550
Fallos: 297:236
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "N.L. Sociedad Anónima el Buenos Aires, Provin-
cia de sI daños y perjuicios", de los que
Resulta:
1) A fs. 188/203 se presenta
N.L. Sociedad Anónima e inicia de-
manda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.
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Como acotación preliminar a fs. 188 vta. manifiesta que los actos
administrativos
locales, generadores
de los perjuicios cuyo resarci-
miento pretende, fueron en su momento impugnados ante la Supre-
ma Corte de la provincia demandada
y su invalidez declarada por
dicho tribunal, de manera que esta demanda no suscita cuestión al-
guna vinculada con el derecho público de ese Estado particular o regi-
da por él.
Dice que con fecha 21 de octubre de 1974 el doctor Néstor Guiller-
mo Eduardo Lamédica, actuando para N.L. Sociedad Anónima (e.f.)y
Peralta Ramos S.C.A.y con dinero de éstas, adquirió por partes igua-
les para las mencionadas
sociedades el dominio de una fracción de
campo ubicada en el paraje Chapadmalal, Partido de General Puey-
rredón, designada en el plano 45-277/70 como lote cuatrocientos cin-
cuenta dh, con una superficie de 86ha 73a 60 y cuya nomenclatura
catastral es circunscripción IV;parcela 450 dh, partida N 297163.
Agrega que con posterioridad
N.L. Sociedad Anónima aceptó la
compra del 50 % de la fracción adquirida para ella por su presidente
doctor Lamédica, lo que quedó formalizado por escritura Nº 278 pasa-
da por ante la escribana Marta L. L'Hoste el 26 de diciembre de 1975
y que, más tarde, adquirió la totalidad del dominio de la fracción de la
que se trata. El objeto de la compra realizada por N.L. Sociedad Anó-
nima y Peralta Ramos S.C.A.fue encarar el fraccionamiento, urbani-
zación y venta en lotes del campo. Dicho proyecto recibió el nombre de
"Solares del Rey".
El momento en que fue encarado el negocio -continúa-
resultaba
particularmente
propicio toda vez que a fines de 1974 y desde el año
1975 en adelante las condiciones del mercado inmobiliario favorecían
las inversiones para construir casas de veraneo. Hace mérito, en rela-
ción a este aspecto, de la ubicación estratégica de su propiedad.
A esos fines se promovió la urbanización de 1065 parcelas, enco-
mendando los planos al agrimensor Miguel Angel Rodríguez de Pado-
va, profesional que proyectó el fraccionamiento del complejo "El Mar-
quesado" lindero a su propiedad. Para ello, en el año 1974 se inició un
expediente municipal que fue aprobado por ordenanza 3986/76, de la
que destaca algunos conceptos. Una vez lograda aquella aprobación,
se presentó el plano de fraccionamiento de acuerdo a las disposicio-
nes legales vigentes, en el caso el decreto 4406/71, destacándose que
durante
1976 se realizó el amojonamiento de las manzanas y se pro-
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cedió a la apertura, perfilado y abovedamiento de las calles proyecta-
das para su ulterior pavimentación. El proyecto fue sometido a las
direcciones del Registro de la Propiedad y Catastro, de las que se ob-
tuvieron las visaciones y nomenclaturas
pertinentes,
con lo que se
formalizó el contrato de agrimensura. Se solicitó, asimismo, el análi-
sis del agua subterránea
ante las autoridades pertinentes.
Así las cosas, al pretender el 23 de diciembre de 1976, ingresar el
plano de subdivisión ante la Dirección de Geodesia, el profesional ac-
tuante encontró cerradas las ventanillas de recepción,por lo que no pudo
cumplir su propósito. Ello porque las autoridades de la repartición, en
conocimiento de la próxima vigencia de la ley 8684 -que suspendía por
180 días la admisión de la iniciación de trámites-
cerraron de hecho
las oficinas de recepción hasta que se produjera la vigencia de aquella
ley,circunstancia reconocidaen elinforme deldirector de Geodesia,donde
se admite que tal medida se adoptó por orden emanada de la superiori-
dad. La situación de hecho fue constatada por medio de un acta extra-
protocolar.Por todo ello,expone,la solicitud de fraccionamiento no pudo
ser aprobada en razón del dictado de la citada ley suspensiva.
Ante tal circunstancia, se efectuó el respectivo reclamo, que fue
desestimado, lo que motivó un recurso de revocatoria y jerárquico en
subsidio, que fue también rechazado, prosiguiendo las gestiones ad-
ministrativas.
En trámite el expediente mencionado, la Provincia de Buenos Ai-
res sancionó la ley 8912 -que entró en vigencia el 28 de octubre
de 1977- que agravaba notablemente las exigencias para la aproba-
ción de fraccionamientos y hacía más onerosa la realización de urba-
nizaciones. No obstante, y a fin de contemplar el caso de los trámites
iniciados con anterioridad,
se dictó la ley 8975 reglamentada
por la
resolución ministerial 321/78.Ante esa situación se inició el expediente
2405.9387/78 de la Dirección de Geodesia en el que se requirió la apro-
bación de los planos, la que fue concedida sólo de manera parcial por
la disposición 0148. Planteados los pertinentes
recursos, que fueron
rechazados (decreto 1646/79), se inició un juicio contencioso admi-
nistrativo
ante la corte provincial, la que hizo lugar a la demanda
disponiendo la anulación parcial del decreto 1646/79 y de las dispo-
siciones 0148/78 y 0040/79.
Finalmente, el 22 de julio de 1986 la Dirección de Geodesia auto-
rizó el fraccionamiento y la urbanización total pero sometidos al cum-
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plimiento de ciertos requisitos, hasta que el 24 de agosto de 1987 se
dio aprobación definitiva a los planos.
Esa prolongada demora ocasionó los perjuicios que reclama en
concepto de daño emergente derivado de los gastos y gestiones que
debió atender y por el lucro cesante ocasionado por la imposibilidad
de llevar adelante la urbanización. En cuanto al daño emergente, re-
cuerda que tras obtenerse la aprobación municipal se encaró la reali-
zación de obras y se hizo el replanteo, movimiento de tierra en terra-
plén, desmonte y control de cotas, y se construyeron tres chalets, tra-
bajos éstos malogrados por el prolongado lapso que demandó la ter-
minación de los trámites de los planos. Estas obras, lo mismo que las
diligencias administrativas
que se hicieron necesarias, generaron gas-
tos de honorarios de agrimensores, especialistas
en urbanización y
abogados, a los que cabe agregar las comisiones pagadas a la empresa
Citymar S.A. encargada de comercializar y administrar
los lotes. El
lucro cesante
-dice-
está constituido por las pérdidas sufridas, ya
que entre los años 1974 y 1979 hubo un fuerte incremento de las ven-
tas, como lo ilustran las realizadas por El Marquesado, que no pudo
ser usufructuado.
IDAfs. 217la actora acompaña escritura de cesión de derechos de
Peralta Ramos S.A.a N.L. Sociedad Anónima.
lID A fs. 230 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Acusa ca-
ducidad y plantea nulidad en subsidio, la que resultó desestimada
a
fS.236.
IV) A fs. 247/264 contesta demanda. En cumplimiento de lo dis-
puesto por el arto 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, realiza una negativa de carácter general y plantea la defensa
sine actione agito En este sentido dice que N.L. Sociedad Anónima y
Peralta Ramos S.C.A.adquirieron por partes iguales una fracción de
campo de la que luego la primera se convirtió en dueño exclusivo,
pero que no acompañó la prueba instrumental
tendiente a acreditar
tal extremo y que, de probarse que fuera titular
del 50 % del bien,
resultaría
evidente que no puede reclamar el total de la indemniza-
ción. Por otro lado, afirma que el derecho invocado en autos es litigio-
so y que para su cesión es imprescindible la escritura pública. Es de-
cir, agrega, "que no puede haber cesión de derechos litigiosos median-
te escrito o instrumento privado". Agrega que al iniciarse la demanda
no se invocó cesión alguna y que sólo un año después se acompañó
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como prueba instrumental
una cesión de derechos protocolizada pos-
teriormente. Asimismo, el instrumento privado no acredita que quien
dice ceder los supuestos derechos estuviera autorizado por el cedente,
por lo que niega la existencia de tal cesión y que ostente fecha cierta,
por lo que carece de valor para antes del 13 de marzo de 1988 en que
se confeccionó el instrumento
público. Realiza otras consideraciones
sobre el tema y concluye que no se ha acreditado que Peralta Ramos
S.C.A. haya otorgado facultades para ceder las acciones, explica que
el instrumento público sólo confiere fecha cierta, y dice que no existen
constancias de la aceptación por parte de la actora. Por otro lado, la
considera inoponible, lo que lleva a considerar prescripto el derecho
de Peralta Ramos S.C.A,que no la demandó.
También plantea la prescripción respecto de la totalidad del recla-
mo, toda vez que los trámites
administrativos
cumplidos son irrele-
vantes para detener su curso. La acción civil aquí intentada
-dice-
es independiente de la acción administrativa
local.
En otro orden de ideas, niega la existencia de perjuicio toda vez
que no existe nexo causal entre el invocado y el obrar de la provincia.
Cuestiona las cesiones de boletos de compraventa efectuadas por al-
gunos de los adquirentes de lotes y opone sus reparos a la pretensión
de establecer analogías entre el negocio llevado a cabo por los fraccio-
nadores de El Marquesado y las pérdidas que se alegan. Entiende que
no se han acompañado los contratos de las obras que se dicen efectua-
das ni acreditado-pagos o gastos de mantenimiento
y niega la pérdida
de las inversiones realizadas. Desconoce los convenios de honorarios
que se denuncian y sostiene, finalmente, que el reclamo de lucro ce-
sante resulta incompatible con el de la inmovilidad del capital.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional).
2º) Que corresponde, en primer término, estudiar la defensa de
falta de legitimación activa planteada
por la demandada
con funda-
mento, entre otras razon
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