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Terzaghi, Adolfo Rubén (int. U.7) y otros

15/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_86

Jueces

Fayt

Voces / Materias

HÁBEAS CORPUS COMPETENCIA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.098 ley 24.660 ley 48 Fallos: 297:133 Fallos: 312:579 Fallos: 183:173 Fallos: 78:246 Fallos: 311:2058

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Terzaghi, Adolfo Rubén (int. U.7) y otros s/ há- beas corpus". Considerando: Que el recurso extraordinario concedido en autos es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador General, se lo declara mal con- cedido. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia del Chaco, que confirmó lo resuelto en la instancia anterior, que hizo lugar a la acción de hábeas corpus deduci- da por Adolfo Rubén Terzaghi, Mario Domingo Capelli y Réctor Ga- briel De Raro y admitió el derecho de los citados a recibir las visitas íntimas dé sus respectivas concubinas, el Director de la Prisión Re- gional del Norte (Unidad-7), del Servicio Penitenciario Federal, inter- puso recurso extraordinario federal (fs. 109/113), que fue concedido (fs. 122). 2º) Que se agravia la recurrente por estimar que la resolución impugnada ha desconocido facultades conferidas al Ministerio de Jus- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3501 ticia de la Nación y al Servicio Penitenciario Federal para dictar nor- mas reglamentarias del ejercicio de sus funciones y que la sentencia -al admitir los hábeas corpus- ha decidido contra la validez de actos emitidos por las autoridades penitenciarias -que habían denegado las solicitudes de los denunciantes- ejerciendo atribuciones reglamen- tariamente establecidas. 3º) Que, si bien es doctrina de este Tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraor- dinario (Fallos: 297:133; 298:354; 302:346, 656; 306:2088, entre mu- chos otros), constituye un requisito previo emanado de su funciónju- risdiccional el control, aun de oficio,del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden pú- blico (confr. doctrina de Fallos: 312:579, considerando 9º y sus citas), toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 183:173; 189:34). 4º) Que el Código Procesal Penal de la Nación -en vigencia desde el 5 de septiembre de 1992- ha regulado el trámite relativo a las cues- tiones e incidentes que se planteen durante la ejecución penal -arto 490-, atribuyendo competencia al juez de ejecución para "con- trolar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otor- gado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de se- guridad" y "resolver todos los incidentes que se susciten en dicho pe- ríodo" (art. 493, incs. 1º y 4º, respectivamente). 5º) Que cuando se produjeron los hechos denunciados -posterio- res a la entrada en vigor de las normas citadas-los promotores de los hábeas corpus estaban internados en el establecimiento penitencia- rio en carácter de condenados (v.informes agregados a fs. 3,13 y 21). 6º) Que la medida cuya revocación solicitaron, por medio del há- beas corpus previsto en el arto 3º, inc. 2º de la ley 23.098, se refiere a una limitación arbitraria del derecho de los condenados de recibir vi- sitas íntimas periódicas, previsto expresamente en el arto 497, in fine, del Código Procesal Penal de la Nación y amparado por "las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la Repú- blica Argentina, en el trato otorgado a los condenados" (arts. 493 del Código Procesal Penal, arto 167 de la ley 24.660 y 18, in fine y 33 de la Constitución Nacional). 3502 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 7º) Que el arto 3º, inc. 2º de la ley 23.098 habilita el procedimiento de hábeas corpus "cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: ...2) Agravación ilegítima de la forma y condi- ciones en que se cumple la privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere". 8º) Que la citada limitación del proceso de hábeas corpus impide su admisión cuando las leyes han previsto un proceso específico e idó- neo para amparar los derechos restringidos y establecido el juez com- petente para cumplir con dicho trámite, tal como resulta de la reitera- da jurisprudencia de este Tribunal que ha establecido "que, en princi- pio, el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a susti- tuir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incum- ben" (Fallos: 78:246;233:103; 237:8, 242:112; 279:40; 299:195; 303:1354 y 317:916), dado que el proceso de hábeas corpus "no está para reem- plazar las instituciones procesales vigentes" (Fallos: 311:2058). 9º) Que a la fecha de promoción de los hábeas corpus el Libro V del Código Procesal Penal de la Nación había regulado el trámite especí- fico que correspondía imprimir a las cuestiones que se han suscitado en las presentes actuaciones y,por otra parte, las leyes 24.050 y 24.121 atribuyeron el ejercicio de las funciones del juez de ejecución a uno de los vocales del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, órgano jurisdiccional que, sin em- bargo, no estaba aún habilitado. Cabe observar,por otra parte, que en las actuaciones existen constan- cias de que los denunciantes podrían haberse encontrado a disposición del Juzgado de EjecuciónPenal Nº 1de la Capital Federal (fs. 3, 13,21,31 y 47) y de que uno de ellos (Terzaghi) se comunicó telefónicamente con dichotribunal informándole la situación planteada (v.acta de fs. 9). Finalmente, la sentencia de primera instancia intentó -aunque de manera imprecisa- deslindar las atribuciones que corresponden al juez del hábeas corpus, de las que corresponden al juez de ejecución (fs. 77) y comunicó lo decidido al Juzgado de Ejecución Penal Nº 1 de la Capital Federal (v.oficio agregado a fs. 104). 10) Que la evaluación estricta de las circunstancias reseñadas precedentemente podría llevar a que se ponga en cuestión la validez de los actos procesales ejecutados en tales condiciones (art. 167, del Código Procesal Penal de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3503 Tal apreciación, sin embargo, debe rechazarse no sólo por no ha- ber sido planteada válidamente -la recurrente lo hizo al fundar la apelación (fs. 85 vta.l86) pero no mantuvo el agravio en el recurso extraordinario-, sino también por no hacer mérito de razones que hacen a la seguridad jurídica, a la economía procesal, a la naturaleza de las pretensiones deducidas y por omitir, además, la consideración de la circunstancia de que mientras el proceso tramitó en primera instancia, el Tribunal Oral en 10 Criminal Federal de Resistencia no había sido habilitado, aspectos que, ponderados en su conjunto, per- miten sostener la validez de los actos cumplidos en el procedimiento (art. 171 del Código Procesal Penal de la Nación). 11) Que, sentado ello, puede observarse que la sentencia impug- nada reconoció el derecho de los promotores de los hábeas corpus de recibir las visitas íntimas de sus respectivas concubinas y ordenó a las autoridades penitenciarias -que habían opuesto reparos fundados en la insuficiente demostración del vínculo existente entre las visi- tantes y los internos- que arbitraran los recaudos pertinentes a fin de que el derecho mencionado pudiera ejercerse. Para decidir de esa manera la cámara hizo mérito de distintas declaraciones e informes -obrantes a fs. 6, 9, 45, 46, 49, 51, 52, 64 Y 66- a partir de los cuales estimó suficientemente probada la relación existente entre los peticionarios y sus concubinas. 12)Que tal circunstancia demuestra que la decisión de la cámara, cuenta con fundamentos de hecho, prueba y de derecho común -pro- pios del juez de la causa y ajenos a la vía del arto 14 de la ley 48-, que, mas allá de su acierto o error, impiden su descalificación como pro- nunciamiento judicial válido y tornan inadmisible al recurso extraor- dinario concedido en autos (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Por ello,habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación se declara mal concedidoel recurso extraordinario de fs. 109/113. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR 3504 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DOMINGO FELIPE CAVALLO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. El recurso extraordinario contra la decisión que rechazó una recusación, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Si bien las decisiones sobre recusaciones de los jueces no son susceptibles de recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias definitivas en los términos del arto 14 de la ley 48, cabe apartarse de tal regla cuando se comprueba que ésta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable ad- ministración de justicia (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECUSACION Si bien las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva, ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano juris- diccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defe

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