Terzaghi, Adolfo Rubén (int. U.7) y otros
15/12/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_86
Jueces
Fayt
Voces / Materias
HÁBEAS CORPUS
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23.098
ley 24.660
ley 48
Fallos: 297:133
Fallos: 312:579
Fallos: 183:173
Fallos: 78:246
Fallos: 311:2058
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Terzaghi, Adolfo Rubén (int. U.7) y otros s/ há-
beas corpus".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
concedido en autos es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General, se lo declara mal con-
cedido. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO (por su voto) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
(por su
voto) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO y
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Resistencia,
Provincia del Chaco, que confirmó lo resuelto en la
instancia anterior, que hizo lugar a la acción de hábeas corpus deduci-
da por Adolfo Rubén Terzaghi, Mario Domingo Capelli y Réctor Ga-
briel De Raro y admitió el derecho de los citados a recibir las visitas
íntimas dé sus respectivas
concubinas, el Director de la Prisión Re-
gional del Norte (Unidad-7), del Servicio Penitenciario
Federal, inter-
puso recurso extraordinario
federal (fs. 109/113), que fue concedido
(fs. 122).
2º) Que se agravia la recurrente
por estimar
que la resolución
impugnada ha desconocido facultades conferidas al Ministerio de Jus-
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DE LA NACION
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ticia de la Nación y al Servicio Penitenciario Federal para dictar nor-
mas reglamentarias
del ejercicio de sus funciones y que la sentencia
-al admitir los hábeas corpus- ha decidido contra la validez de actos
emitidos por las autoridades
penitenciarias
-que habían denegado
las solicitudes de los denunciantes-
ejerciendo atribuciones reglamen-
tariamente establecidas.
3º) Que, si bien es doctrina de este Tribunal que sus sentencias
deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraor-
dinario (Fallos: 297:133; 298:354; 302:346, 656; 306:2088, entre mu-
chos otros), constituye un requisito previo emanado de su funciónju-
risdiccional el control, aun de oficio,del desarrollo del procedimiento
cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden pú-
blico (confr. doctrina de Fallos: 312:579, considerando 9º y sus citas),
toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una
nulidad absoluta y que afecta una garantía
constitucional no podría
ser confirmada (Fallos: 183:173; 189:34).
4º) Que el Código Procesal Penal de la Nación -en vigencia desde
el 5 de septiembre de 1992- ha regulado el trámite relativo a las cues-
tiones
e incidentes
que se planteen
durante
la ejecución penal
-arto 490-, atribuyendo
competencia al juez de ejecución para "con-
trolar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados
internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otor-
gado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de se-
guridad" y "resolver todos los incidentes que se susciten en dicho pe-
ríodo" (art. 493, incs. 1º y 4º, respectivamente).
5º) Que cuando se produjeron los hechos denunciados -posterio-
res a la entrada en vigor de las normas citadas-los
promotores de los
hábeas corpus estaban internados en el establecimiento
penitencia-
rio en carácter de condenados (v.informes agregados a fs. 3,13 y 21).
6º) Que la medida cuya revocación solicitaron, por medio del há-
beas corpus previsto en el arto 3º, inc. 2º de la ley 23.098, se refiere a
una limitación arbitraria
del derecho de los condenados de recibir vi-
sitas íntimas periódicas, previsto expresamente en el arto 497, in fine,
del Código Procesal Penal de la Nación y amparado por "las garantías
constitucionales
y tratados
internacionales
ratificados por la Repú-
blica Argentina, en el trato otorgado a los condenados" (arts. 493 del
Código Procesal Penal, arto 167 de la ley 24.660 y 18, in fine y 33 de la
Constitución Nacional).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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7º) Que el arto 3º, inc. 2º de la ley 23.098 habilita el procedimiento
de hábeas corpus "cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad
pública que implique: ...2) Agravación ilegítima de la forma y condi-
ciones en que se cumple la privación de la libertad, sin perjuicio de las
facultades propias del juez del proceso si lo hubiere".
8º) Que la citada limitación del proceso de hábeas corpus impide
su admisión cuando las leyes han previsto un proceso específico e idó-
neo para amparar los derechos restringidos y establecido el juez com-
petente para cumplir con dicho trámite, tal como resulta de la reitera-
da jurisprudencia
de este Tribunal que ha establecido "que, en princi-
pio, el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a susti-
tuir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incum-
ben" (Fallos: 78:246;233:103; 237:8, 242:112; 279:40; 299:195; 303:1354
y 317:916), dado que el proceso de hábeas corpus "no está para reem-
plazar las instituciones procesales vigentes" (Fallos: 311:2058).
9º) Que a la fecha de promoción de los hábeas corpus el Libro V del
Código Procesal Penal de la Nación había regulado el trámite especí-
fico que correspondía imprimir a las cuestiones que se han suscitado
en las presentes actuaciones y,por otra parte, las leyes 24.050 y 24.121
atribuyeron el ejercicio de las funciones del juez de ejecución a uno de
los vocales del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de
Resistencia, Provincia del Chaco, órgano jurisdiccional
que, sin em-
bargo, no estaba aún habilitado.
Cabe observar,por otra parte, que en las actuaciones existen constan-
cias de que los denunciantes podrían haberse encontrado a disposición
del Juzgado de EjecuciónPenal Nº 1de la Capital Federal (fs. 3, 13,21,31
y 47) y de que uno de ellos (Terzaghi) se comunicó telefónicamente con
dichotribunal informándole la situación planteada (v.acta de fs. 9).
Finalmente,
la sentencia de primera instancia
intentó -aunque
de manera imprecisa- deslindar las atribuciones que corresponden al
juez del hábeas corpus, de las que corresponden al juez de ejecución
(fs. 77) y comunicó lo decidido al Juzgado de Ejecución Penal Nº 1 de
la Capital Federal (v.oficio agregado a fs. 104).
10) Que la evaluación estricta
de las circunstancias
reseñadas
precedentemente
podría llevar a que se ponga en cuestión la validez
de los actos procesales ejecutados en tales condiciones (art. 167, del
Código Procesal Penal de la Nación).
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Tal apreciación, sin embargo, debe rechazarse no sólo por no ha-
ber sido planteada
válidamente
-la recurrente
lo hizo al fundar la
apelación (fs. 85 vta.l86) pero no mantuvo el agravio en el recurso
extraordinario-,
sino también por no hacer mérito de razones que
hacen a la seguridad jurídica, a la economía procesal, a la naturaleza
de las pretensiones deducidas y por omitir, además, la consideración
de la circunstancia
de que mientras
el proceso tramitó en primera
instancia, el Tribunal Oral en 10 Criminal Federal de Resistencia no
había sido habilitado, aspectos que, ponderados en su conjunto, per-
miten sostener la validez de los actos cumplidos en el procedimiento
(art. 171 del Código Procesal Penal de la Nación).
11) Que, sentado ello, puede observarse que la sentencia impug-
nada reconoció el derecho de los promotores de los hábeas corpus de
recibir las visitas íntimas de sus respectivas concubinas y ordenó a
las autoridades penitenciarias -que habían opuesto reparos fundados
en la insuficiente demostración del vínculo existente entre las visi-
tantes y los internos- que arbitraran los recaudos pertinentes a fin de
que el derecho mencionado pudiera ejercerse.
Para decidir de esa manera la cámara hizo mérito de distintas
declaraciones e informes -obrantes
a fs. 6, 9, 45, 46, 49, 51, 52, 64 Y
66- a partir de los cuales estimó suficientemente probada la relación
existente entre los peticionarios y sus concubinas.
12)Que tal circunstancia demuestra que la decisión de la cámara,
cuenta con fundamentos de hecho, prueba y de derecho común -pro-
pios del juez de la causa y ajenos a la vía del arto 14 de la ley 48-, que,
mas allá de su acierto o error, impiden su descalificación como pro-
nunciamiento judicial válido y tornan inadmisible al recurso extraor-
dinario concedido en autos (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
Por ello,habiendo dictaminado el señor Procurador General de la
Nación se declara mal concedidoel recurso extraordinario de fs. 109/113.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DOMINGO FELIPE CAVALLO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
El recurso extraordinario
contra la decisión que rechazó una recusación, no
se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Si bien las decisiones sobre recusaciones de los jueces no son susceptibles
de recurso extraordinario,
por no tratarse
de sentencias definitivas en los
términos del arto 14 de la ley 48, cabe apartarse
de tal regla cuando se
comprueba que ésta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho
de defensa en juicio cuya salvaguarda
exige asegurar
una inobjetable ad-
ministración de justicia (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECUSACION
Si bien las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva,
ese
principio no puede ser interpretado
de modo tal que torne ilusorio el uso de
un instrumento
concebido para asegurar la imparcialidad del órgano juris-
diccional llamado a decidir una controversia,
condición de vigencia de la
garantía
del debido proceso (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defe
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