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Recurso de hecho deducido por Domingo Felipe Cavallo en la causa Cavallo, Domingo Felipe sI calumnias e injurias -Causa Nº 3120

15/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 374 ID: fallos_374_87

Judges

Petracchi Belluscio Boggiano Vázquez López

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN PRESCRIPCIÓN NARCOTRÁFICO CONTRATO CASACIÓN BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 21.839 Fallos: 306:1392 Fallos: 310:2845 Fallos: 188:383 Fallos: 61:19 Fallos: 311:1795 Fallos: 171:431 Fallos: 137:169 Fallos: 176:230 Fallos: 318:2660

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 3505 Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998. Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Domingo Felipe Cavallo en la causa Cavallo, Domingo Felipe sI calumnias e injurias -Causa Nº 3120/95-, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presen- te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. F AYT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal que rechazó la recusación planteada por la defensa de Domingo Felipe Cavallo contra el señor juez federal Jorge A. Urso, aquélla interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio ori- gen a la presente queja. 2º) Que, según surge de las constancias de la causa, el señor Alfre- do N. Yabrán promovió querella por las expresiones injuriosas que 3506 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 aquél habría vertido en su condición de Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, en el seno de la Cámara de Diputa- dos. Las imputaciones calumniosas consistirían -según palabras del recurrente- "en haberle atribuido fraude fiscal, cohecho para la ob- tención de un contrato con el Estado, narcotráfico, amenazas, intimi- daciones y atentados, cohecho a jueces y también legisladores, sobor- no a periodistas y asociación ilícita". Celebrada la audiencia prevista por el arto 424 del Código Procesal Penal de la Nación, el querellado articuló la excepción de prescripción y planteó la recusación del ma- gistrado interviniente en virtud de la causal establecida en el arto 55, inciso 11 del citado cuerpo legal. 3 Q ) Que con fundamento en lo dispuesto por el arto 55, inciso 11, del Código Procesal Penal de la Nación, planteó la recusación del ma- gistrado interviniente. Invocó lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelación en lo Criminal y Correccional Federal que -a su juicio-:-frente a circunstancias que resultaban "exactamente las mismas" que las del sub judice estimó configurada la causal de recu- sación y apartó al juez de la causa. Invocó, asimismo, las noticias apa- recidas en distintos periódicos que -según expresó la defensa- acre- ditarían "la animadversión contra nuestro asistido". Señaló también que su presentación no tenía propósito dilatorio alguno, pues perse- guía acreditar la exactitud de sus afirmaciones pero ante unjuez im- parcial, un juez -dijo- que "preserve, a toda costa, la independencia y la dignidad de su magistratura", como lo exige la Constitución Nacio- nal y los tratados internacionales. 4 Q ) Que el a quo para confirmar lo decidido en primera instancia y declarar inadmisible la recusación articulada expresó que "tal comosur- ge de las constancias del expediente el 27 de agosto de 1996 se citó a las partes a juicio (fs. 246), ampliándose la mencionada citación el 23 de octubre del mismo año (fs. 256) y notificándose esta última providencia el 29 de octubre de 1996.Atento ello el plazo de citación ajuicio vencía el 14 de noviembre de 1996 a las 9,30 horas momento en el que también precluyó el plazo para recusar el magistrado interviniente por la causal esgrimida ('enemistad manifiesta'), con fundamento en las publicacio- nes periodísticas que, de acuerdo a las fotocopias agregadas habrían lle- gado a conocimientodel querellado el 30 de agosto de 1996. La presenta- ción que ahora se analiza fue recibida en Secretaría el 6 de febrero de 1997"."Fenecida la oportunidad procesal correspondiente y por las razo- nes de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los pla- zos -eoncluyá-Ia causal esgrimida resulta formalmente improcedente". DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3507 5º) Que si bien esta Corte tiene establecido que las decisiones sobre recusaciones de los jueces no son susceptibles de recurso extraordina- rio, por no tratarse de sentencias definitivas en los términos del arto 14 de la ley 48, cabe apartarse excepcionalmente de tal regla cuando se comprueba, por los antecedentes de la causa, que ésta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa enjuicio -en el caso, del querellado- cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable adminis- tración de justicia (Fallos: 306:1392; 314:107 y sus remisiones). 6º) Que, en efecto, el juez recusado manifestó, con apoyo en una extensa invocación de precedentes de diversos órganos judiciales que "es el querellado quien indirectamente anhela un trato diferencial con relación al resto de la ciudadanía, transgrediéndose, de proceder de esa manera, la igualdad y equilibrio que se impone, tanto del dere- cho procesal como del constitucional, para con las partes de un juicio, que traducido al caso y por decantación, conllevaría la ansiada par- cialidad". Añadió, a modo de conclusión, que "las razones esbozadas por el promotor del legajo, devienen notoriamente improcedentes e infundadas, orientadas a dejar en sus manos la selección del órgano jurisdiccional que conozca en los acontecimientos". 7º) Que si bien es cierto que las causales de recusación deben ad- mitirse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas), ese princi- pio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigen- cia de la garantía del debido proceso. Tal conclusión se impone cuan- do, como en la especie, se desestimaron planteos tendientes a hacer regir en el caso el derecho de defensa en juicio, con exclusivo funda- mento en argumentos de carácter ritual o aparente (doctrina de Fa- llos: 316:826, entre otros). 8º) Que los propios términos de la decisión del magistrado recusado, traducen la gravedad de la situación planteada. La cámara, al estable- cer el inicio del plazo establecido en la ley procesal para promover la recusación, ha interpretado de un modo ritual la norma aplicable, en desmedro del derecho de defensa. En efecto,resulta claro a la luz de las tan singulares características que ha revestido el incidente de recusa- ción, que las razones invocadas debieron ser valoradas para evitar que la garantía del debido proceso, en la cual la imparcialidad del juzgador es condición necesaria, pudiera verse lesionada con el mantenimiento de circunstancias adversas para un ejercicio cabal de aquélla. 3508 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 9º) Que la sentencia apelada, al amparo de las razones de seguri- dad y orden que inspiran al arto 60 del Código Procesal Penal, exhibe una inadmisible despreocupación por los valores superiores que de- ben presidir una recta administración de justicia. Las constancias de autos, apreciadas en su conjunto, sugieren una duda razonable sobre la imparcialidad del magistrado que el a qua debió ponderar en sus aspectos sustanciales y no meramente formales. 10) Que, por otra parte y tal como se ha adelantado, la cuestión que se debate en autos se vincula íntimamente con la vigencia mate- rial del estado de derecho, pues la facultad de ejercer de un modo eficaz los recursos que aseguran la objetividad de la jurisdicción, son hoy postulados "cuya inobservancia es juzgada por las convicciones jurídicas dominantes de un modo especialmente severo" (conf. Bru- siin, Otto Uber; "Objetivitat der Rechtssprechung", Helsinski, 1949, traduc. al castellano 1961; p. 51). 11) Que, en estas condiciones, el pronunciamiento recurrido no resulta derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, razón por la cual correspon- de su descalificación a la luz de conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nue- vopronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese. CARLOS S. FAYT. PROVINCIA DEL NEUQUEN v. NACION ARGENTINA PROVINCIAS. Las provincias en su carácter de personas jurídicas pueden ser demanda- das y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan, de acuer- do al arto 42 del Código Civil. PROVINCIAS. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3509 Siendo las provincias personas de existencia necesaria no pueden por vía de embargo ser privadas de las rentas o recursos indispensables a su vida y desarrollo normal. PROVINCIAS. No existiendo un precepto legal que distinga las rentas o recursos necesa- rios de las provincias de los que no lo son a tal fin, corresponde a los jueces hacer esa distinción en cada caso que se presente, a los efectos de que las condenaciones de la justicia en que hubieran caído las entidades provincia- les, tengan el efecto compulsivo que nuestra legislación positiva les da. PROVINCIAS. Cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado, contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre acree- dor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional. PROVINCIAS. El derecho del acreedor particular de una provincia no puede estar sujeto a lo que voluntaria y espontáneamente quiera acordarle el gobierno deudor, si se considera que todas las rentas efectivas y posibles, presentes y futu- ras, puede

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