Recurso de hecho deducido por Domingo Felipe Cavallo en la causa Cavallo, Domingo Felipe sI calumnias e injurias -Causa Nº 3120
15/12/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 374
ID: fallos_374_87
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
NARCOTRÁFICO
CONTRATO
CASACIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 21.839
Fallos: 306:1392
Fallos: 310:2845
Fallos: 188:383
Fallos: 61:19
Fallos: 311:1795
Fallos: 171:431
Fallos: 137:169
Fallos: 176:230
Fallos: 318:2660
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
3505
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Domingo Felipe
Cavallo en la causa Cavallo, Domingo Felipe sI calumnias
e injurias
-Causa Nº 3120/95-, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación motiva la presen-
te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable
a
tal.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente
a
que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia) -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. F AYT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Casación Penal que rechazó la recusación planteada por la defensa de
Domingo Felipe Cavallo contra el señor juez federal Jorge A. Urso,
aquélla interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación dio ori-
gen a la presente queja.
2º) Que, según surge de las constancias de la causa, el señor Alfre-
do N. Yabrán promovió querella por las expresiones injuriosas
que
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FALLOS
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SUPREMA
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aquél habría vertido en su condición de Ministro de Economía y Obras
y Servicios Públicos de la Nación, en el seno de la Cámara de Diputa-
dos. Las imputaciones calumniosas consistirían -según palabras
del
recurrente-
"en haberle atribuido fraude fiscal, cohecho para la ob-
tención de un contrato con el Estado, narcotráfico, amenazas, intimi-
daciones y atentados, cohecho a jueces y también legisladores, sobor-
no a periodistas y asociación ilícita". Celebrada la audiencia prevista
por el arto 424 del Código Procesal Penal de la Nación, el querellado
articuló la excepción de prescripción y planteó la recusación del ma-
gistrado
interviniente
en virtud
de la causal
establecida
en el
arto 55, inciso 11 del citado cuerpo legal.
3
Q
) Que con fundamento en lo dispuesto por el arto 55, inciso 11,
del Código Procesal Penal de la Nación, planteó la recusación del ma-
gistrado interviniente.
Invocó lo resuelto por la Sala I de la Cámara
Nacional de Apelación en lo Criminal y Correccional Federal que -a
su juicio-:-frente a circunstancias
que resultaban
"exactamente
las
mismas" que las del sub judice estimó configurada la causal de recu-
sación y apartó al juez de la causa. Invocó, asimismo, las noticias apa-
recidas en distintos periódicos que -según expresó la defensa- acre-
ditarían "la animadversión
contra nuestro asistido". Señaló también
que su presentación
no tenía propósito dilatorio alguno, pues perse-
guía acreditar la exactitud de sus afirmaciones pero ante unjuez im-
parcial, un juez -dijo- que "preserve, a toda costa, la independencia
y
la dignidad de su magistratura",
como lo exige la Constitución Nacio-
nal y los tratados internacionales.
4
Q
) Que el a quo para confirmar lo decidido en primera instancia y
declarar inadmisible la recusación articulada expresó que "tal comosur-
ge de las constancias del expediente el 27 de agosto de 1996 se citó a las
partes a juicio (fs. 246), ampliándose la mencionada citación el 23 de
octubre del mismo año (fs. 256) y notificándose esta última providencia
el 29 de octubre de 1996.Atento ello el plazo de citación ajuicio vencía el
14 de noviembre de 1996 a las 9,30 horas momento en el que también
precluyó el plazo para recusar el magistrado interviniente por la causal
esgrimida ('enemistad manifiesta'), con fundamento en las publicacio-
nes periodísticas que, de acuerdo a las fotocopias agregadas habrían lle-
gado a conocimientodel querellado el 30 de agosto de 1996. La presenta-
ción que ahora se analiza fue recibida en Secretaría el 6 de febrero de
1997"."Fenecida la oportunidad procesal correspondiente y por las razo-
nes de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los pla-
zos -eoncluyá-Ia causal esgrimida resulta formalmente improcedente".
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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5º) Que si bien esta Corte tiene establecido que las decisiones sobre
recusaciones de los jueces no son susceptibles de recurso extraordina-
rio, por no tratarse de sentencias definitivas en los términos del arto 14
de la ley 48, cabe apartarse
excepcionalmente de tal regla cuando se
comprueba, por los antecedentes de la causa, que ésta es la oportunidad
para la adecuada tutela del derecho de defensa enjuicio -en el caso, del
querellado- cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable adminis-
tración de justicia (Fallos: 306:1392; 314:107 y sus remisiones).
6º) Que, en efecto, el juez recusado manifestó, con apoyo en una
extensa invocación de precedentes de diversos órganos judiciales que
"es el querellado quien indirectamente
anhela un trato diferencial
con relación al resto de la ciudadanía, transgrediéndose,
de proceder
de esa manera, la igualdad y equilibrio que se impone, tanto del dere-
cho procesal como del constitucional, para con las partes de un juicio,
que traducido al caso y por decantación, conllevaría la ansiada par-
cialidad". Añadió, a modo de conclusión, que "las razones esbozadas
por el promotor del legajo, devienen notoriamente
improcedentes
e
infundadas, orientadas
a dejar en sus manos la selección del órgano
jurisdiccional
que conozca en los acontecimientos".
7º) Que si bien es cierto que las causales de recusación deben ad-
mitirse en forma restrictiva
(Fallos: 310:2845 y sus citas), ese princi-
pio no puede ser interpretado
de modo tal que torne ilusorio el uso de
un instrumento
concebido para asegurar la imparcialidad
del órgano
jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigen-
cia de la garantía del debido proceso. Tal conclusión se impone cuan-
do, como en la especie, se desestimaron
planteos tendientes
a hacer
regir en el caso el derecho de defensa en juicio, con exclusivo funda-
mento en argumentos de carácter ritual o aparente
(doctrina de Fa-
llos: 316:826, entre otros).
8º) Que los propios términos de la decisión del magistrado recusado,
traducen la gravedad de la situación planteada. La cámara, al estable-
cer el inicio del plazo establecido en la ley procesal para promover la
recusación, ha interpretado
de un modo ritual la norma aplicable, en
desmedro del derecho de defensa. En efecto,resulta claro a la luz de las
tan singulares características que ha revestido el incidente de recusa-
ción, que las razones invocadas debieron ser valoradas para evitar que
la garantía del debido proceso, en la cual la imparcialidad del juzgador
es condición necesaria, pudiera verse lesionada con el mantenimiento
de circunstancias adversas para un ejercicio cabal de aquélla.
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9º) Que la sentencia apelada, al amparo de las razones de seguri-
dad y orden que inspiran al arto 60 del Código Procesal Penal, exhibe
una inadmisible despreocupación por los valores superiores que de-
ben presidir una recta administración de justicia. Las constancias de
autos, apreciadas en su conjunto, sugieren una duda razonable sobre
la imparcialidad del magistrado que el a qua debió ponderar en sus
aspectos sustanciales y no meramente formales.
10) Que, por otra parte y tal como se ha adelantado, la cuestión
que se debate en autos se vincula íntimamente con la vigencia mate-
rial del estado de derecho, pues la facultad de ejercer de un modo
eficaz los recursos que aseguran la objetividad de la jurisdicción, son
hoy postulados "cuya inobservancia es juzgada por las convicciones
jurídicas dominantes de un modo especialmente severo" (conf. Bru-
siin, Otto Uber; "Objetivitat der Rechtssprechung", Helsinski, 1949,
traduc. al castellano 1961; p. 51).
11) Que, en estas condiciones, el pronunciamiento
recurrido no
resulta derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las
circunstancias comprobadas de la causa, razón por la cual correspon-
de su descalificación a la luz de conocida doctrina de esta Corte en
materia de arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nue-
vopronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja
al principal. Notifíquese.
CARLOS S. FAYT.
PROVINCIA
DEL NEUQUEN
v. NACION
ARGENTINA
PROVINCIAS.
Las provincias en su carácter de personas jurídicas
pueden ser demanda-
das y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan, de acuer-
do al arto 42 del Código Civil.
PROVINCIAS.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Siendo las provincias personas de existencia necesaria
no pueden por vía
de embargo ser privadas de las rentas o recursos indispensables
a su vida y
desarrollo normal.
PROVINCIAS.
No existiendo un precepto legal que distinga las rentas o recursos necesa-
rios de las provincias de los que no lo son a tal fin, corresponde a los jueces
hacer esa distinción en cada caso que se presente, a los efectos de que las
condenaciones de la justicia en que hubieran caído las entidades provincia-
les, tengan el efecto compulsivo que nuestra
legislación positiva les da.
PROVINCIAS.
Cualesquiera
que sean las disposiciones
que contengan
las leyes locales
tendientes
a sustraer
de la acción de los acreedores los bienes, recursos y
rentas del Estado, contrariando
los derechos y garantías
que acuerda la ley
civil, no pueden ser válidamente
invocados, pues las relaciones entre acree-
dor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional.
PROVINCIAS.
El derecho del acreedor particular
de una provincia no puede estar sujeto a
lo que voluntaria
y espontáneamente
quiera acordarle el gobierno deudor,
si se considera que todas las rentas efectivas y posibles, presentes
y futu-
ras, puede
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