Baro, Angel c
22/12/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_93
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 9688
ley 24.283
ley 23.982
ley 23.892
ley 48
ley 23.928
decreto 2140/91
decreto 483/95
decreto Nº 2140/91
decreto 483/90
Fallos: 310:450
Fallos: 316:1775
Fallos: 234:82
Fallos: 318:198
Fallos: 318:1091
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Baro, Angel c/ E.F.A. s/ley 9688".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
no cumple con el requisito de fun-
damentación autónoma.
Por ello, se lo declara improcedente, con costas. Notifíquese y re-
mítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata,
al revocar lo resuelto en primera instancia, declaró que la parte acto-
ra tenía derecho a la percepción de los bonos de consolidación de deu-
das en moneda estadounidense
por la suma que resulte de la liquida-
ción a practicar sobre la base de las pautas que, para situaciones como
las debatidas en autos, prevé la ley 24.283 y sus normas reglamenta-
rias. Contra dicho pronunciamiento
la parte demandada interpuso el
recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 304/305.
2º) Que para así decidir, por mayoría, el a qua consideró que, con-
forme con lo dispuesto por el arto 10 de la ley 23.982 y el arto 2º, inc. g,
del decreto reglamentario
2140/91 la conversión de la deuda debía
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hacerse -tal comolo postulaba la demandada-
de acuerdo conel tipo
de cambio vigente a la fecha de origen de la obligación, extremo éste
que se configuró el 31 de julio de 1983, fecha en que se extinguió la
relación laboral que ligó a las partes. Pero entendió que la aplicación
de ese criterio conduCÍaa una significativa mengua del crédito, lo cual
resultaba injusto y estaba reñido con el principio de la primacía de la
realidad económica, que debe ser resguardado de acuerdo con reitera-
da doctrina de esta Corte. Por ello, estimó que correspondía hallar
una solución adecuada al litigio, para lo cual no era necesario decla-
rar la inconstitucionalidad de las citadas disposiciones. En ese orden
de ideas, sostuvo que resultaba
adecuado aplicar la ley 24.283, con
sustento en que dicha norma derogó los preceptos del régimen de
emergencia.
3º) Que si bien el recurso extraordinario no contiene una crítica
pormenorizada de todos los argumentos desarrollados por la cámara,
los agravios que trae la apelante a la consideración de esta instancia
son suficientes, toda vez que plantean de modo claro el problema y la
ofensa constitucional que la decisión le causa (Fallos: 310:450 y sus
citas, entre muchos otros).
4º)Que el remedio federal fue bien concedido pues la recurrente
cuestionó la inteligencia del arto 10de la ley 23.982 y del arto 2º, inc. g,
del decreto reglamentario 2140/91 y la decisión apelada fue contraria
al derecho que aquella parte fundó en dichos preceptos. Por lo demás,
el tema objeto de controversia tiene suficiente trascendencia parajus-
tificar la apertura de la instancia de excepción (Fallos: 316:1775).
5º) Que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a
la interpretación y aplicación del derecho, el principio de la separa-
ción de poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno
adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los jueces el
poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto
al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos: 234:82,
310; 241:121; 250:17; 263:460).
6º) Que, a la luz de dichos principios, el Tribunal no advierte que
las razones dadas por el a qua justifiquen el haber dejado de lado la
solución prevista por las normas que rigen el caso, pese a entender
que su sentido era claro e inequívoco. En efecto, resulta insuficiente
la línea argumental seguida con apoyo en la realidad económica, pues
el legislador la ponderó al fijar un sistema distinto de emisión de bo-
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nos en razón de la moneda, atendiendo a que una de ellas -la estado-
unidense-
no estuvo sometida desde la fecha de origen del crédito a
un fenómeno de progresivo envilecimiento similar, siquiera remota-
mente, al que afectó a la otra. Por iguales motivos, la norma establece
la opción con el objeto de prever contingencias futuras vinculadas con
circunstancias
que pudieran afectar el mantenimiento
de la actual
equivalencia entre el peso y el dólar. Este es, pues, el fundamento
de
la alternativa
que se concede al acreedor, que está en condiciones de
elegir lo que crea conveniente sobre la base de las razonables estima-
ciones financieras que tiene a su alcance al momento de manifestar
su preferencia. En ese contexto, se advierte que no es posible dejar
librada la aplicación del sistema a la voluntad discrecional del acree-
dor para que mediante un repentino cambio de conducta reñido con
sus propios actos (Fallos:310:884, 2117;311:1880;312:245,entre otros),
obtenga una posición más favorable combinando dos métodos de emi-
sión de bonos que el legislador contempló en forma diferenciada en
virtud de su naturaleza
específica.
7Q) Que también resultan insuficientes los argumentos dados con
apoyo en la índole del crédito reclamado, toda vez que las obligaciones
laborales y las indemnizaciones por accidentes y enfermedades profe-
sionales no escapan al sistema general de consolidación de deudas,
tal comolo ha resuelto esta Corte en Fallos: 318:198, 318, 1091 Y2064,
a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por otro lado, es necesario precisar que la referencia al arto 260 de
la Ley de Contrato de Trabajo tampoco alcanza para fundar lo resuel-
to, ya que el debate de autos no gira alrededor del efecto cancelatorio
de un pago insuficiente, sino del modo de calcular la cuantía de un
crédito alcanzado por disposiciones específicas del régimen de emer-
gencia.
8Q) Que, por otro lado, no pueden asignarse a la ley 24.283 efectos
derogatorios del sistema previsto por la ley de consolidación 23.982 y
su decreto reglamentario 2140/91 en lo atinente a la emisión de bonos
en dólares estadounidenses. Ello es así, por cuanto la norma en cues-
tión contempla el supuesto de actualización por aplicación de índices,
estadísticas u otro tipo de mecanismos y, en cambio, el arto 10 de la
ley 23.892 y su reglamentación regulan un modo de cálculo retroactivo
en razón de la cotización de moneda extranjera.
En otros términos,
una ley prescribe sobre valores presentes y la otra sobre un tipo de
cambio pasado, es decir el vigente a la fecha de origen de la obligación.
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la natura-
leza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del CódigoProce-
sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANo.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que el suscripto coincide con los fundamentos del voto de los doc-
tores Belluscio y Boggiano con exclusión de los considerando s 4
Q
, 6
Q Y
7Q que expresa en los siguientes términos.
4Q) Que el remedio federal fue bien concedido pues la recurrente
cuestionó la inteligencia del arto 10 de la ley 23.982 y del arto 2
Q
, inc. g,
del decreto reglamentario 2140/91 y la decisión apelada fue contraria
al derecho que aquella parte fundó en dichos preceptos. Por lo demás,
el tema objeto de controversia tiene suficiente trascendencia parajus-
tificar la apertura de la instancia de excepción (Fallos: 316:1775).
Asimismo, la resolución apelada, aun cuando decide acerca de cues-
tiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia,
es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el arto 14 de
la ley 48, pues la apelante se encuentra impedida en el futuro de re-
plantear sus quejas fundadas en el ordenamiento referido, las cuales
le ocasionan un agravio de imposible reparación ulterior.
6Q) Que, a la luz de dichos principios, el Tribunal advierte que las
razones dadas por el a qua no justifican el haber dejado de lado la
solución prevista por las normas que rigen el caso -confr. esp. arto 10,
o segundo párrafo de la ley 23.982-, pese a entender que su sentido
resulta claro e inequívoco. En efecto, resulta inadecuada la línea ar-
gumental seguida con apoyo en la realidad económica pues, precisa-
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mente, el legislador la ponderó al fijar distintos sistemas de emisión
de los bonos según el tipo de moneda en que ella se efectúe -en mone-
da nacional o en moneda estadounidense-o En ese contexto, sin que
corresponda aquí abrir juicio sobre la posibilidad de un cambio en la
opción inicial desde que la cuestión no se plantea en el sub examine
en esos términos, no es posible aceptar una aplicación fragmentada
de uno de los sistemas previstos por el legislador con manifiesto apar-
tamiento de aquello que en él se establece en lo referente al procedi-
miento de reexpresión del crédito.
7º) Que también resultan insuficientes los argumentos dados con
apoyo en la índole del crédito reclamado, toda vez que las obligaciones
laborales y las indemnizaciones por accidentes y enfermedades profe-
sionales no escapan al sistema general de consolidación de deudas,
tal comolo ha resuelto esta Corte en Fallos: 318:1091 y 2064, a los que
cabe remitir en razón de brevedad.
Por otro lado, es necesario precisar que la referencia al arto 260 de la
Ley de Contrato de Trabajo tampoco alcanza para fundar lo resuelto, ya
que el debate de autos no gira alrededor del efecto cancelatorio de un
pago insuficiente, sino del modo de calcular la cuantía de un crédito
alcanzado por disposiciones específicas del régimen de emergencia.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinari
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