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Baro, Angel c

22/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_93

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 9688 ley 24.283 ley 23.982 ley 23.892 ley 48 ley 23.928 decreto 2140/91 decreto 483/95 decreto Nº 2140/91 decreto 483/90 Fallos: 310:450 Fallos: 316:1775 Fallos: 234:82 Fallos: 318:198 Fallos: 318:1091

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Baro, Angel c/ E.F.A. s/ley 9688". Considerando: Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fun- damentación autónoma. Por ello, se lo declara improcedente, con costas. Notifíquese y re- mítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al revocar lo resuelto en primera instancia, declaró que la parte acto- ra tenía derecho a la percepción de los bonos de consolidación de deu- das en moneda estadounidense por la suma que resulte de la liquida- ción a practicar sobre la base de las pautas que, para situaciones como las debatidas en autos, prevé la ley 24.283 y sus normas reglamenta- rias. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 304/305. 2º) Que para así decidir, por mayoría, el a qua consideró que, con- forme con lo dispuesto por el arto 10 de la ley 23.982 y el arto 2º, inc. g, del decreto reglamentario 2140/91 la conversión de la deuda debía DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3587 hacerse -tal comolo postulaba la demandada- de acuerdo conel tipo de cambio vigente a la fecha de origen de la obligación, extremo éste que se configuró el 31 de julio de 1983, fecha en que se extinguió la relación laboral que ligó a las partes. Pero entendió que la aplicación de ese criterio conduCÍaa una significativa mengua del crédito, lo cual resultaba injusto y estaba reñido con el principio de la primacía de la realidad económica, que debe ser resguardado de acuerdo con reitera- da doctrina de esta Corte. Por ello, estimó que correspondía hallar una solución adecuada al litigio, para lo cual no era necesario decla- rar la inconstitucionalidad de las citadas disposiciones. En ese orden de ideas, sostuvo que resultaba adecuado aplicar la ley 24.283, con sustento en que dicha norma derogó los preceptos del régimen de emergencia. 3º) Que si bien el recurso extraordinario no contiene una crítica pormenorizada de todos los argumentos desarrollados por la cámara, los agravios que trae la apelante a la consideración de esta instancia son suficientes, toda vez que plantean de modo claro el problema y la ofensa constitucional que la decisión le causa (Fallos: 310:450 y sus citas, entre muchos otros). 4º)Que el remedio federal fue bien concedido pues la recurrente cuestionó la inteligencia del arto 10de la ley 23.982 y del arto 2º, inc. g, del decreto reglamentario 2140/91 y la decisión apelada fue contraria al derecho que aquella parte fundó en dichos preceptos. Por lo demás, el tema objeto de controversia tiene suficiente trascendencia parajus- tificar la apertura de la instancia de excepción (Fallos: 316:1775). 5º) Que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la interpretación y aplicación del derecho, el principio de la separa- ción de poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos: 234:82, 310; 241:121; 250:17; 263:460). 6º) Que, a la luz de dichos principios, el Tribunal no advierte que las razones dadas por el a qua justifiquen el haber dejado de lado la solución prevista por las normas que rigen el caso, pese a entender que su sentido era claro e inequívoco. En efecto, resulta insuficiente la línea argumental seguida con apoyo en la realidad económica, pues el legislador la ponderó al fijar un sistema distinto de emisión de bo- 3588 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 nos en razón de la moneda, atendiendo a que una de ellas -la estado- unidense- no estuvo sometida desde la fecha de origen del crédito a un fenómeno de progresivo envilecimiento similar, siquiera remota- mente, al que afectó a la otra. Por iguales motivos, la norma establece la opción con el objeto de prever contingencias futuras vinculadas con circunstancias que pudieran afectar el mantenimiento de la actual equivalencia entre el peso y el dólar. Este es, pues, el fundamento de la alternativa que se concede al acreedor, que está en condiciones de elegir lo que crea conveniente sobre la base de las razonables estima- ciones financieras que tiene a su alcance al momento de manifestar su preferencia. En ese contexto, se advierte que no es posible dejar librada la aplicación del sistema a la voluntad discrecional del acree- dor para que mediante un repentino cambio de conducta reñido con sus propios actos (Fallos:310:884, 2117;311:1880;312:245,entre otros), obtenga una posición más favorable combinando dos métodos de emi- sión de bonos que el legislador contempló en forma diferenciada en virtud de su naturaleza específica. 7Q) Que también resultan insuficientes los argumentos dados con apoyo en la índole del crédito reclamado, toda vez que las obligaciones laborales y las indemnizaciones por accidentes y enfermedades profe- sionales no escapan al sistema general de consolidación de deudas, tal comolo ha resuelto esta Corte en Fallos: 318:198, 318, 1091 Y2064, a los que cabe remitir en razón de brevedad. Por otro lado, es necesario precisar que la referencia al arto 260 de la Ley de Contrato de Trabajo tampoco alcanza para fundar lo resuel- to, ya que el debate de autos no gira alrededor del efecto cancelatorio de un pago insuficiente, sino del modo de calcular la cuantía de un crédito alcanzado por disposiciones específicas del régimen de emer- gencia. 8Q) Que, por otro lado, no pueden asignarse a la ley 24.283 efectos derogatorios del sistema previsto por la ley de consolidación 23.982 y su decreto reglamentario 2140/91 en lo atinente a la emisión de bonos en dólares estadounidenses. Ello es así, por cuanto la norma en cues- tión contempla el supuesto de actualización por aplicación de índices, estadísticas u otro tipo de mecanismos y, en cambio, el arto 10 de la ley 23.892 y su reglamentación regulan un modo de cálculo retroactivo en razón de la cotización de moneda extranjera. En otros términos, una ley prescribe sobre valores presentes y la otra sobre un tipo de cambio pasado, es decir el vigente a la fecha de origen de la obligación. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3589 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la natura- leza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del CódigoProce- sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANo. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que el suscripto coincide con los fundamentos del voto de los doc- tores Belluscio y Boggiano con exclusión de los considerando s 4 Q , 6 Q Y 7Q que expresa en los siguientes términos. 4Q) Que el remedio federal fue bien concedido pues la recurrente cuestionó la inteligencia del arto 10 de la ley 23.982 y del arto 2 Q , inc. g, del decreto reglamentario 2140/91 y la decisión apelada fue contraria al derecho que aquella parte fundó en dichos preceptos. Por lo demás, el tema objeto de controversia tiene suficiente trascendencia parajus- tificar la apertura de la instancia de excepción (Fallos: 316:1775). Asimismo, la resolución apelada, aun cuando decide acerca de cues- tiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el arto 14 de la ley 48, pues la apelante se encuentra impedida en el futuro de re- plantear sus quejas fundadas en el ordenamiento referido, las cuales le ocasionan un agravio de imposible reparación ulterior. 6Q) Que, a la luz de dichos principios, el Tribunal advierte que las razones dadas por el a qua no justifican el haber dejado de lado la solución prevista por las normas que rigen el caso -confr. esp. arto 10, o segundo párrafo de la ley 23.982-, pese a entender que su sentido resulta claro e inequívoco. En efecto, resulta inadecuada la línea ar- gumental seguida con apoyo en la realidad económica pues, precisa- 3590 -- FALLOS DE LA CORTE SUPREJ\>IA 321 mente, el legislador la ponderó al fijar distintos sistemas de emisión de los bonos según el tipo de moneda en que ella se efectúe -en mone- da nacional o en moneda estadounidense-o En ese contexto, sin que corresponda aquí abrir juicio sobre la posibilidad de un cambio en la opción inicial desde que la cuestión no se plantea en el sub examine en esos términos, no es posible aceptar una aplicación fragmentada de uno de los sistemas previstos por el legislador con manifiesto apar- tamiento de aquello que en él se establece en lo referente al procedi- miento de reexpresión del crédito. 7º) Que también resultan insuficientes los argumentos dados con apoyo en la índole del crédito reclamado, toda vez que las obligaciones laborales y las indemnizaciones por accidentes y enfermedades profe- sionales no escapan al sistema general de consolidación de deudas, tal comolo ha resuelto esta Corte en Fallos: 318:1091 y 2064, a los que cabe remitir en razón de brevedad. Por otro lado, es necesario precisar que la referencia al arto 260 de la Ley de Contrato de Trabajo tampoco alcanza para fundar lo resuelto, ya que el debate de autos no gira alrededor del efecto cancelatorio de un pago insuficiente, sino del modo de calcular la cuantía de un crédito alcanzado por disposiciones específicas del régimen de emergencia. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinari

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