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Recurso de hecho deducido por la defensa de De la Torre, Juan Carlos en la causa De la Torre, Juan Carlos si hábeas corpus -causa Nº 550-

22/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 374 ID: fallos_374_97

Judges

González

Keywords / Subjects

QUEJA HÁBEAS CORPUS CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 22.439 ley 23.098 ley 48 ley 23.737 resolución 1187 Fallos: 312:579 Fallos: 318:625 Fallos: 307:1039 Fallos: 305:319 Fallos: 300:1148 Fallos: 199:177 Fallos: 164:344 Fallos: 247:469 Fallos: 305:269 Fallos: 310:1002 Fallos: 203:256 Fallos: 302:964

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de De la Torre, Juan Carlos en la causa De la Torre, Juan Carlos si hábeas corpus -causa Nº 550-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró mal concedido el recurso de inconstitu- cionalidad deducido como consecuencia de la desestimación del há- beas corpus, el defensor de Juan Carlos De la Torre interpuso recurso extraordinario, cuya desestimación motivó la presentación directa. 2º) Que en lo atinente al órgano judicial del que debe provenir la resolución impugnada mediante el recurso extraordinario federal cabe hacer remisión a lo decidido por esta Corte en L.195.XXXII, "Lara, María Verónica si hábeas corpus", resuelta en la fecha. 3º) Que, sin perjuicio de ello, por aplicación de la doctrina de Fa- llos: 308:552, corresponde tener por válidamente interpuesto -en lo que al requisito del superior tribunal se refiere- el recurso extraordi- nario deducido en autos. 4º) Que el 3 de diciembre de 1996 el doctor Hernán Víctor Gullco dedujo hábeas corpus en favor del ciudadano uruguayo Juan Carlos De la Torre a raíz de la detención dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones, el que fue desestimado sobre la base de la improce- dencia de la acción, al haberse comprobado que el citado organismo declaró ilegal la permanencia en el país del nombrado y dispuso su expulsión del territorio nacional, habiéndose ordenado a tales efectos su detención precautoria (resolución 1187/82). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3651 En el remedio federal el letrado expresa que se efectivizó la expul- sión "el mismo día 3 de diciembre, en horas de la medianoche". 5º) Que es doctrina de esta Corte que si lo demandado carece de objeto actual, la decisión es inoficiosa, por lo que no corresponde pro- nunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pertinente, lo que ocurre cuando el grava- men ha desaparecido de hecho; y que las resoluciones dictadas en materia de hábeas corpus deben atenerse a las circunstancias exis- tentes en el momento de su dictado, de modo que la restricción a la libertad que se invoca sea actual, es decir, contemporánea con la deci- siónjudicial del caso (Fallos: 312:579). También se ha destacado que la existencia de los requisitos juris- diccionales es comprobable de oficio y que su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos: 318:625). 6º) Que habiéndose concretado la expulsión del amparado, carece de objeto que la Corte se pronuncie sobre la procedencia del hábeas corpus, pues no existe agravio actual que justifique el ejercicio de la jurisdicción por parte del Tribunal. Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento del Tribunal en el caso.Hágase saber,devuélvanse los autos principales y archívese la queja. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en di- sidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) - GUSTAVO A. Bos- SERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ (según su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que los infrascriptos coinciden con el voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor, con exclusión de los considerando s 2º y 3º. 3652 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento del Tribunal en el caso. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese la queja. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 4º a 6º inclusive del voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor. 1º) Que el 3 de diciembre de 1996, dos abogados dedujeron acción de hábeas corpus en favor del ciudadano uruguayo Juan Carlos De la Torre, el cual les informó que se encontraba detenido en la Comisaría 12 de la Policía Federal, como paso previo a su expulsión del país, la que se llevaría a cabo en horas de la noche de ese mismo día. Ambos profesionales plantearon la inconstitucionalidad de la ley 22.439 y su decreto reglamentario (1023/94), los que habilitaban la expulsión del país de un extranjero sin intervención alguna de juez que revisase la legitimidad de esa medida y tampoco contemplaban la asistencia le- trada, a los efectos de garantizar la defensa enjuicio, la posibilidad de ofrecer pruebas de descargo o la impugnación judicial de la decisión administrativa adoptada. 2º) Que dada la especial naturaleza del instituto del hábeas cor- pus, sólo una rápida y eficaz actividad judicial puede lograr su finali- dad específica, que no es otra que la de resguardar y proteger en for- ma inmediata la libertad ambulatoria. 3º) Que, en la persecución de este objetivo, la Corte ha establecido que en esta materia no corresponde extremar las exigencias formales para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 307:1039). 4º) Que ello determina que en la medida en que una cámara haya tratado y resuelto el fondo del asunto, corresponde a la Corte conocer en los recursos que contra esas decisiones se interpongan, de modo DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3653 que al flexibilizar el requisito formal del superior tribunal se atienda acabadamente a la finalidad tenida en mira por el legislador al crear este amparo de rango constitucional. Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento del Tribunal en el caso. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese la queja. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que el 3 de diciembre de 1996, dos abogados dedujeron acción de hábeas corpus en favor del ciudadano uruguayo Juan Carlos De la Torre, el cual les informó que se encontraba detenido en la Comisaría 12 de la Policía Federal, como paso previo a su expulsión del país, la que se llevaría a cabo en horas de la noche de ese mismo día. Ambos profesionales plantearon la inconstitucionalidad de la ley 22.439 y su decreto reglamentario (1023/94), los que habilitaban la expulsión del país de un extranjero sin intervención alguna de juez que revisase la legitimidad de esa medida y tampoco contemplaban la asistencia le- trada, a los efectos de garantizar la defensa enjuicio, la posibilidad de ofrecer pruebas de descargo o la impugnación judicial dela decisión administrativa adoptada. 2º) Que ratificada la presentación, la juez dispuso dar curso a la acción de hábeas corpus (fs. 4) y ordenó al actuario comunicarse con aquella dependencia policial a los efectos de constatar la detención de De la Torre y su traslado a la República Oriental del Uruguay. Según el informe obrante a fs. 4, se remitió al tribunal copia del fax recibido en sede policial procedente de la Dirección Nacional de Migraciones, en el que se disponía el traslado del ciudadano uruguayo el día 4 a las 0,30, con destino a la ciudad de Colonia, República Oriental del Uru- guay. 3654 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 3Q)Que ante esa situación la magistrada solicitó a la Dirección Nacional de Migraciones el expediente NQ115.617/74 a efectos de in- formarse sobre lo dispuesto. Una vez recibidas dichas actuaciones la juez ordenó agregarlas por cuerda y dictó resolución desestimando la denuncia formulada sin más trámite, por considerar que no encua- draba en lo dispuesto en el arto 3Q,inc. 1Q,de la ley 23.098, sin costas, y elevó los autos en consulta a la cámara por aplicación de lo previsto en el arto 10 del referido cuerpo legal. Para así resolver, la juez tuvo en cuenta que la resolución 1187/82, dictada en aquel expediente, había emanado de un acto de autoridad administrativa competente, en vir- tud de que la ley 22.439 preveía la detención de aquel cuya expulsión se había decretado por resolución fundada de la Dirección Nacional de Migraciones, comomedida precautoria que se instrumenta por un acto administrativo de ese organismo dependiente del Ministerio del Interior. A lo que agregó que si no se había recurrido dentro del térmi- no legal de la resolución que disponía la expulsión del extranjero no correspondía revisar por la vía del hábeas corpus la detención orde- nada con fundamento en las normas reglamentarias de la ley de mi- graciones, que a su vez tenía esa misma naturaleza respecto de la garantía contenida en el arto 14 de la Constitución Nacional de en- trar, permanecer y salir del territorio argentino, y cuyoincumplimiento vedaba el pleno ejercicio de aquellos derechos. 4Q)Que el tribunal de alzada confirmó esa decisión por encontrar- la "ajustada a derecho y a las constancias de la causa", cuando ya De la Torre había sido expulsado. Ello motivó que los denunciantes inter- pusieran el recurso de inconstitucionalidad previsto en el arto 474 del Código Procesal Penal que les fue concedido. Al resolver ese remedio procesal, la cámara de casación juzgó que era inadmisible porque el recurso extraordinario con el que había pretendido habilitarse el co- nocimiento de ese tribunal había sido deducido por los denunciantes invocando su carácter de defensores letrados de Juan Carlos De la Torre, "...condición que al no surgir de autos, en este estadio del pro- cedimiento obsta liminarmente a la admisión del remedio pretendido. Así, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha- biendo cesado el arresto del beneficiario de la acción del hábeas cor- pus a raíz de su extrañamiento, la promotora del amparo carece de personería para cuestionar la legitimidad de la expulsión dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, toda vez que en las condiciones apun- tadas concluye su intervención sin perjuicio de que la persona afecta- da inicie las acciones que estime oportunas, otorgando los p

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