Recurso de hecho deducido por la defensa de De la Torre, Juan Carlos en la causa De la Torre, Juan Carlos si hábeas corpus -causa Nº 550-
22/12/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 374
ID: fallos_374_97
Jueces
González
Voces / Materias
QUEJA
HÁBEAS CORPUS
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 22.439
ley 23.098
ley 48
ley 23.737
resolución 1187
Fallos: 312:579
Fallos: 318:625
Fallos: 307:1039
Fallos: 305:319
Fallos: 300:1148
Fallos: 199:177
Fallos: 164:344
Fallos: 247:469
Fallos: 305:269
Fallos: 310:1002
Fallos: 203:256
Fallos: 302:964
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de De
la Torre, Juan Carlos en la causa De la Torre, Juan Carlos si hábeas
corpus -causa Nº 550-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional
de Casación Penal que declaró mal concedido el recurso de inconstitu-
cionalidad deducido como consecuencia de la desestimación del há-
beas corpus, el defensor de Juan Carlos De la Torre interpuso recurso
extraordinario, cuya desestimación motivó la presentación directa.
2º) Que en lo atinente al órgano judicial del que debe provenir la
resolución impugnada mediante el recurso extraordinario federal cabe
hacer remisión a lo decidido por esta Corte en L.195.XXXII, "Lara,
María Verónica si hábeas corpus", resuelta en la fecha.
3º) Que, sin perjuicio de ello, por aplicación de la doctrina de Fa-
llos: 308:552, corresponde tener por válidamente interpuesto
-en lo
que al requisito del superior tribunal se refiere- el recurso extraordi-
nario deducido en autos.
4º) Que el 3 de diciembre de 1996 el doctor Hernán Víctor Gullco
dedujo hábeas corpus en favor del ciudadano uruguayo Juan Carlos
De la Torre a raíz de la detención dispuesta por la Dirección Nacional
de Migraciones, el que fue desestimado sobre la base de la improce-
dencia de la acción, al haberse comprobado que el citado organismo
declaró ilegal la permanencia
en el país del nombrado y dispuso su
expulsión del territorio nacional, habiéndose ordenado a tales efectos
su detención precautoria (resolución 1187/82).
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DE LA NACION
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En el remedio federal el letrado expresa que se efectivizó la expul-
sión "el mismo día 3 de diciembre, en horas de la medianoche".
5º) Que es doctrina de esta Corte que si lo demandado carece de
objeto actual, la decisión es inoficiosa, por lo que no corresponde pro-
nunciamiento
alguno cuando las circunstancias
sobrevinientes
han
tornado inútil la resolución pertinente, lo que ocurre cuando el grava-
men ha desaparecido
de hecho; y que las resoluciones dictadas
en
materia de hábeas corpus deben atenerse a las circunstancias
exis-
tentes en el momento de su dictado, de modo que la restricción a la
libertad que se invoca sea actual, es decir, contemporánea
con la deci-
siónjudicial
del caso (Fallos: 312:579).
También se ha destacado que la existencia de los requisitos juris-
diccionales es comprobable de oficio y que su desaparición importa la
de poder juzgar (Fallos: 318:625).
6º) Que habiéndose concretado la expulsión del amparado, carece
de objeto que la Corte se pronuncie sobre la procedencia del hábeas
corpus, pues no existe agravio actual que justifique
el ejercicio de la
jurisdicción por parte del Tribunal.
Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento del Tribunal en el
caso.Hágase saber,devuélvanse los autos principales y archívese la queja.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
(en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según su voto) -
ENRI-
QUE SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO (en di-
sidencia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (según su voto) -
GUSTAVO A. Bos-
SERT (en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ (según su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
y DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que los infrascriptos
coinciden con el voto de los jueces Nazareno
y Moliné O'Connor, con exclusión de los considerando s 2º y 3º.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento
del Tribunal en
el caso. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese
la queja.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerandos 4º a 6º inclusive
del voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor.
1º) Que el 3 de diciembre de 1996, dos abogados dedujeron acción
de hábeas corpus en favor del ciudadano uruguayo Juan Carlos De la
Torre, el cual les informó que se encontraba detenido en la Comisaría
12 de la Policía Federal, como paso previo a su expulsión del país, la
que se llevaría a cabo en horas de la noche de ese mismo día. Ambos
profesionales plantearon la inconstitucionalidad
de la ley 22.439 y su
decreto reglamentario
(1023/94), los que habilitaban
la expulsión del
país de un extranjero sin intervención alguna de juez que revisase la
legitimidad de esa medida y tampoco contemplaban la asistencia le-
trada, a los efectos de garantizar la defensa enjuicio, la posibilidad de
ofrecer pruebas de descargo o la impugnación judicial de la decisión
administrativa
adoptada.
2º) Que dada la especial naturaleza
del instituto del hábeas cor-
pus, sólo una rápida y eficaz actividad judicial puede lograr su finali-
dad específica, que no es otra que la de resguardar
y proteger en for-
ma inmediata la libertad ambulatoria.
3º) Que, en la persecución de este objetivo, la Corte ha establecido
que en esta materia no corresponde extremar las exigencias formales
para la procedencia del recurso extraordinario
(Fallos: 307:1039).
4º) Que ello determina que en la medida en que una cámara haya
tratado y resuelto el fondo del asunto, corresponde a la Corte conocer
en los recursos que contra esas decisiones se interpongan,
de modo
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que al flexibilizar el requisito formal del superior tribunal se atienda
acabadamente a la finalidad tenida en mira por el legislador al crear
este amparo de rango constitucional.
Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento
del Tribunal en
el caso. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese
la queja.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que el 3 de diciembre de 1996, dos abogados dedujeron acción
de hábeas corpus en favor del ciudadano uruguayo Juan Carlos De la
Torre, el cual les informó que se encontraba detenido en la Comisaría
12 de la Policía Federal, como paso previo a su expulsión del país, la
que se llevaría a cabo en horas de la noche de ese mismo día. Ambos
profesionales plantearon la inconstitucionalidad
de la ley 22.439 y su
decreto reglamentario
(1023/94), los que habilitaban
la expulsión del
país de un extranjero sin intervención alguna de juez que revisase la
legitimidad de esa medida y tampoco contemplaban la asistencia le-
trada, a los efectos de garantizar
la defensa enjuicio, la posibilidad de
ofrecer pruebas de descargo o la impugnación judicial dela decisión
administrativa
adoptada.
2º) Que ratificada la presentación, la juez dispuso dar curso a la
acción de hábeas corpus (fs. 4) y ordenó al actuario comunicarse con
aquella dependencia policial a los efectos de constatar la detención de
De la Torre y su traslado a la República Oriental del Uruguay. Según
el informe obrante a fs. 4, se remitió al tribunal copia del fax recibido
en sede policial procedente de la Dirección Nacional de Migraciones,
en el que se disponía el traslado del ciudadano uruguayo el día 4 a las
0,30, con destino a la ciudad de Colonia, República Oriental del Uru-
guay.
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3Q)Que ante esa situación la magistrada
solicitó a la Dirección
Nacional de Migraciones el expediente NQ115.617/74 a efectos de in-
formarse sobre lo dispuesto. Una vez recibidas dichas actuaciones la
juez ordenó agregarlas por cuerda y dictó resolución desestimando la
denuncia formulada sin más trámite, por considerar que no encua-
draba en lo dispuesto en el arto 3Q,inc. 1Q,de la ley 23.098, sin costas,
y elevó los autos en consulta a la cámara por aplicación de lo previsto
en el arto 10 del referido cuerpo legal. Para así resolver, la juez tuvo en
cuenta que la resolución 1187/82, dictada en aquel expediente, había
emanado de un acto de autoridad administrativa
competente, en vir-
tud de que la ley 22.439 preveía la detención de aquel cuya expulsión
se había decretado por resolución fundada de la Dirección Nacional
de Migraciones, comomedida precautoria que se instrumenta
por un
acto administrativo
de ese organismo dependiente del Ministerio del
Interior. A lo que agregó que si no se había recurrido dentro del térmi-
no legal de la resolución que disponía la expulsión del extranjero no
correspondía revisar por la vía del hábeas corpus la detención orde-
nada con fundamento en las normas reglamentarias
de la ley de mi-
graciones, que a su vez tenía esa misma naturaleza
respecto de la
garantía contenida en el arto 14 de la Constitución Nacional de en-
trar, permanecer y salir del territorio argentino, y cuyoincumplimiento
vedaba el pleno ejercicio de aquellos derechos.
4Q)Que el tribunal de alzada confirmó esa decisión por encontrar-
la "ajustada a derecho y a las constancias de la causa", cuando ya De
la Torre había sido expulsado. Ello motivó que los denunciantes inter-
pusieran el recurso de inconstitucionalidad
previsto en el arto 474 del
Código Procesal Penal que les fue concedido. Al resolver ese remedio
procesal, la cámara de casación juzgó que era inadmisible porque el
recurso extraordinario
con el que había pretendido habilitarse
el co-
nocimiento de ese tribunal había sido deducido por los denunciantes
invocando su carácter de defensores letrados de Juan Carlos De la
Torre, "...condición que al no surgir de autos, en este estadio del pro-
cedimiento obsta liminarmente a la admisión del remedio pretendido.
Así, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha-
biendo cesado el arresto del beneficiario de la acción del hábeas cor-
pus a raíz de su extrañamiento,
la promotora del amparo carece de
personería para cuestionar la legitimidad de la expulsión dispuesta
por el Poder Ejecutivo Nacional, toda vez que en las condiciones apun-
tadas concluye su intervención sin perjuicio de que la persona afecta-
da inicie las acciones que estime oportunas, otorgando los p
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