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Recurso de hecho deducido por Juan Alberto San- tilli (querellante) en la causa Stolkiner, Armando sI delito de acción pública -causaNº 23.536

22/12/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 374 ID: fallos_374_101

Judges

Fayt Boggiano Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO QUIEBRA CASACIÓN BANCO CONCURSO

Cited Norms

ley 48 ley 19.551 ley 24.522

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan Alberto San- tilli (querellante) en la causa Stolkiner, Armando sI delito de acción pública -causaNº 23.536/95-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal quedeclar(í improcedente la queja por recurso de casación denegado, el que había sido deducido contra la decisión que sobreseyó en el sumario instruido contra Armando Stolkiner por los delitos de defraudación y amenazas, dedujo la querella recurso ex- traordinario, cuya denegación dio lugar a la presentación directa. 2º) Que de las constancias de autos surge: a) que se imputó a Armando Stolkiner -síndico de la quiebra de la empresa "Mazza S.A."- ya losrepresentantes del BancoCrédit Suisse y Banco General de Negocios, la realización de una compensación DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3697 celebrada supuestamente en fraude para la empresa fallida, no sólo porque aquel acto estaría prohibido por la ley de concursos, sino por- que para establecerse los valores tenidos en cuenta por las partes, se habría actualizado únicamente la acreencia verificada a favor del Crédit Suisse, sin hacer lo mismo con la deuda que éste mantenía con la fallida, que se mantuvo expresada a su valor histórico. Esa manio- bra habría determinado que la fallida -hasta esa ocasión acreedora del Crédit Suisse-, se convirtiera en deudora de la misma entidad; b) que en primera instancia se sobreseyó por no advertirse "en qué consiste la maniobra denunciada" (fs. 456/458); c)que en el memorial presentado en cámara el querellante Santilli expresó que "elfraude estuvo en una mentirosa compensación que surge de la cuenta de fs. 156,218 y 257 firmada por el imputado Stolkiner, y en la audiencia fraudulenta donde se hace la 'compensación' del día 27 de junio de 1991... En lugar de sobrar patrimonio a favor de Mazza S.A.C.I.F.I., con el 'ardid' de actualizar el crédito verificado al Crédit Suisse y dejar quieto el monto reclamado a este banco en el expediente 54.220, y pese a haberse allanado a la demanda, en lugar de deber a la empresa el millón de dólares, pasa a ser acreedora de la masa, produc- to del 'ardid' instrumentado por el síndico ... Quedando fijo el reclamo del doctor Nissen en el expediente desaparecido dos veces, hoy 54.220 donde reclama e131 de octubre de 1989 U$S 1.847.893,50, suma que pertenece a la empresa Mazza S.A.C.I.F.I.,resulta que sólo se actuali- zó el crédito verificado correspondiente al Crédit Suisse y no se actua- lizó el monto de U$S 1.847.893,50 que reclamó el doctor Nissen, y so- bre el cual se allanó a la demanda el Crédit Suisse ... esta gravísima irregularidad perjudicó al patrimonio de la quiebra en la suma de U$S 584.811,42, lo que demuestra la pericia contable agregada a fs.227/233 ..."; d) que la Cámara de Apelaciones confirmó el sobreseimiento "pues no existen constancias que permitan inferir la existencia de conduc- tas defraudatorias en el expediente comerciaL .. es más, los quere- llantes Gutiérrez y Santilli no han explicado, hasta el presente, cómo fue realizada la presunta maniobra estafatoria, argumentando sola- mente que ésta se habría concretado en la transacción del 27 de junio de 1991, fecha en la cual se efectuó un convenio entre el síndico de la quiebra y las firmas acreedoras 'Crédit Suisse' y 'Banco General de Negocios' cuya homologación no fue cuestionada por ninguno de los aquí impugnantes"; 3698 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 e) que el recurrente dedujo recurso de casación basado funda- mentalmente en la falta de fundamentación de la decisión impugna- da yen la arbitraria interpretación de la falta de impugnación de la homologación judicial, así comoen la omisión de valorar prueba de- cisiva. 3 Q ) Que el tribunal anterior en grado consideró que no era pro- cedente la apertura de la instancia de casación por la alegada exis- tencia de vicios en la fundamentación de la sentencia (arts. 123 y 456, inc. 2 Q del Código Procesal Penal) debido a que "de las argu- mentaciones brindadas sólo se desprende una discrepancia con su criterio en cuanto a la eficacia otorgada a las distintas pruebas arrimadas al proceso ... no es posible habilitar la jurisdicción casa- toria, mediante la aseveración que las conclusiones han sido arbi- trarias, cuando ésta se ha edificado a partir de una consideración crítica diferente del material convictivo invocado por el tribunaL.". Asimismo excluyó la procedencia del recurso de casación por inob- servancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1Q, código citado), porque el recurrente habría omitido mencionar "el vicio que encuentra en la interpretación de la ley,lo que no se cum- ple manifestando que se ha omitido aplicar al caso el arto 172 y 173 del código de fondo". 4 Q ) Que con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrarie- dad de sentencias, el recurrente expresa que la resolución impugnada vulnera el debido proceso legal en tanto impide el acceso a la instan- cia casatoria sobre la base de una resolución carente de una mínima fundamentación, al no dar argumentos que sustenten la terminación del proceso, comoasí también por omitir valorar prueba decisiva para la dilucidación de la conducta criminal atribuida al síndico de la em- presa fallida y por interpretar determinadas pruebas en forma arbi- traria. 5 Q ) Que los planteas de la parte apelante relacionados con la ar- bitrariedad en que habría incurrido la decisión impugnada suscitan cuestión federal bastante. Ello es así porque, si bien se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla, a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al prin- cipio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fun- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3699 dadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fa- llos: 318:652). 6Q) Que en tal sentido asiste razón al recurrente al sostener la arbitrariedad de la sentencia, pues si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no im- pide determinar si la resolución cuestionada mediante aquel recurso tenía motivación suficiente como para ser considerada acto jurisdic- cionalmente válido. 7Q) Que los principios mencionados en el considerando anterior resultan especialmente aplicables al caso de autos, dado que la natu- raleza de los agravios que motivaron la deducción de la queja por recurso de casación denegado, cuestionaban el sobreseimiento por vi- cios in iudicando e in procedendo. Así, en cuanto al rechazo de aquel recurso por inobservancia de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1Q, Código Procesal Pena!), cabe señalar, a la luz de las circunstancias de la causa reseñadas en el consideran- do segundo, que el a qua debió examinar cuál era el sustento legal de la resolución impugnada, que se pronunciaba por la inexistencia del delito de defraudación, sin examinar si el hecho podría hallar adecua- ciónlegal en alguno de los tipos legales previstos por el Capítulo V del Título VI del CódigoPenal. Esa omisión descalifica el pronunciamien- to por arbitrariedad. 8Q) Que por lo demás, el recurrente, al solicitar la apertura de la instancia casatoria por vicios in procedenda, había cuestionado la omisión de valorar la existencia de un peritaje contable efectuado con anterioridad a la celebración del acuerdo -del que surgía que si am- bos créditos se actualizaban siguiendo las mismas pautas, la fallida mantenía su calidad de acreedora del Crédit Suisse por una suma superior a los quinientos mil dólares-, así como la circunstancia de que eljuez comercial habría prescindido de considerar el mencionado dictamen al decidir la homologación del acuerdo. Tampoco el a qua examinó la virtualidad de los agravios referentes a la presunta im- pugnación del acuerdo antes de su homologación y a la alegada des- aparición del escrito mediante el cual se denunciaba la maniobra, lo cual fue objeto de debate en el proceso de reconstrucción del expe- diente. 3700 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 9º) Que, asimismo, otros agravios casatorios por vicios procesales, cuestionaban la sentencia impugnada por la arbitraria valoración de la prueba. En este aspecto cabe destacar que la cámara atribuyó sig- nificativa trascendencia al consentimiento de la homologación judi- cial del acuerdo, sin examinar el alcance de la regla general de inape- labilidad establecida en el arto 296, inc. 3º, de la ley 19.551 -enton- ces vigente- similar al actual arto 273, inc. 3º, de la ley 24.522, ni ponderar los agravios casatorios referentes al intento de ocultar el fraude mediante la reiterada desaparición del expediente, lo que ha- bría impedido el tratamiento de la impugnación. 10) Que, en consecuencia, los planteos a los que se ha hecho refe- rencia en los considerandos anteriores, debieron ser considerados por el tribunal a quo, tal comosurge de los arts. 123, 404, inc. 2º y 456 del Código Procesal Penal y esa omisión descalifica la decisión recurrida con base en la doctrina de la arbitrariedad. Por ello,y pese al carácter restrictivo de la tacha de arbitrariedad cuando se articula respecto de pronunciamientos que resuelven re- cursos de casación, la resolución de la cámara, al dejar firme una re- solución que impidió el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva, sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas, importa flagrante violación a las reglas del debido proceso, puesto que losjueces no pue- den sustraerse a lo que es propio de su ministerio sin menoscabo evi- dente de la mencionada garan

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