← Back to results

Recursos de hecho deducidos por Jorge Luis Díaz en la causa Díaz, Jorge Luis cl Banco de la Nación Argentina

04/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_3

Judges

Petracchi Belluscio López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA APELACIÓN BANCO

Cited Norms

ley 48 ley 19.549 decreto 1759/72 decreto 1883/91 Fallos: 214:199 Fallos: 316:289

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de febrero de 1999. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Jorge Luis Díaz en la causa Díaz, Jorge Luis cl Banco de la Nación Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que el peticionario recusa con causa al juez de este Tribunal doctor AdolfoVázquez por existir una denuncia formulada cuando in- tegraba la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y un pedido dejuicio político por la misma causal, ambos efec- tuados por el recurrente (fs. 3 de la presentación directa D.112.XXXIV, y fs. 77 de la D.299.xXXIV). 22) Que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la recusación deberá ser deducida en la primera presentación de la parte y, si la causal fuera sobreviniente, dentro del plazo estableci- do y antes de quedar el expediente en estado de sentencia (arts. 14 y 18). Ello supone, en los casos de jueces de la Corte Suprema de Justi- cia de la Nación que deban intervenir en los recursos del arto 14 de la DE JUSTICIA DE LA NACION 322 73 , ley 48, que la oportunidad de aquel planteo es el momento de la inter- posición de la apelación extraordinaria -acto procesal susceptible de abrir la competencia del Tribunal- y no del recurso de hecho por su denegación, como sucede en el sub examine (confr. copias de fs. 32/49 en D.1l2. XXXIV). 3') Que, por lo demás, esta Corte se ha expedido en reiterados pro- nunciamientos declarando improcedentes las recusaciones contra los ministros del Tribunal fundadas en el juicio político que el recurrente decía haber solicitado (Fallos: 214:199; 220:780; 225:577, entre mu- chos otros), pues la interpretación que cabe asignar al arto 17 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación es la de que la causal de recusación queda configurada cuando, al menos, la comisión corres- pondiente de la Cámara de Diputados formula despacho favorable al pedido (confr. Fallos: 316:289, considerandos 2' y 3' y sus citas). Una interpretación contraria otorgaría a los litigantes la facultad de des- plazar a losjueces de la resolución de los asuntos que son de su compe- tencia con la sola presentación del pedido de juicio político, y tal incon- secuencia no es inferible de la voluntad del legislador. Esa circunstancia no se ha verificado en el caso, lo cual conduce, también, al rechazo del planteo. Por ello, recházanse sin más trámite las recusaciones del juez Vázquez formuladas a fs. 3 de la causa D.1l2.XXXIV ya fs. 77 de la causa D.299.XXXlV. Hágase saber y sigan los autos según su estado. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. HAYDEE MARIA GORORDO ALLARIA DE KRALJ v. MINISTERIO DE CULTURA y EDUCACION RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Es admisible el recurso extraordinario deducido con fundamento en la imposibi- lidad de que el juez de primera instancia deniegue de oficio la habilitación de la 74 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 instancia judicial por no ser ello compatible con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional. DEMANDA. El examen de los requisitos o presupuestos procesales, que condicionan la admisibilidad de la pretensión, puede ser efectuado no sólo a requerimiento de la demandada, sino también, dada su naturaleza, en una etapa preliminar en la cual el juez puede desestimar oficiosamente la demanda (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que por ello se convierta en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes ni se altere el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria. DEMANDA CONTENClOSOADMINISTRATNA. Además de las condiciones de admisibilidad establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el proceso contencioso administrativo debe cum- plir con aquellos requisitos específicos de este tipo de proceso previstos en el título IV de la ley 19.549, cuyo cumplimiento en cada caso concreto eljuez está facultado a verificar. DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATNA. Dada la condición de presupuesto procesal del plazo de caducidad establecido en el arto 25 de la ley 19.549, el juez de primera instancia está facultado para exa- minar de oficio su cumplimiento y rechazar en caso contrario in limine la pre- tensión (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pues su falta no requiere la expresa denuncia por parte del demandado. DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATNA. La decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extem- poráneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial (art. 23, inc. a, de la ley 19.549). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge- nerales. No es violatorio del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) el pronunciamiento que declaró inhabilitada la instancia judicial si la aetora, no obstante haber tenido la oportunidad para ejercerlo adecuadamente, omitió ar- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 75 ticular dentro del término perentorio fijado en el decreto 1759/72 (t.o. por el decreto 1883/91) el recurso administrativo pertinente. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge- nerales. La garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable. DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATNA. Cuando está en juego el patrimonio estatal, es inaplicable el criterio según el cual es inadmisible el control por losjueces de los requisitos de admisibilidad de la acción procesal administrativa con anterioridad a la traba de la litis (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). DNISION DE LOS PODERES. No compete al Poder Judicial la disposición, en forma expresa o tácita, de bienes cuya gestión voluntaria corresponde a los restantes poderes; la adopción de una posición contraria puede implicar no sólo un menoscabo a los derechos de pro- piedad y defensa en juicio de las partes, sino también al principio de separación de poderes propio de nuestro sistema republicano de gobierno (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César BeIluscio, Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López). PODER JUDICIAL. No incumbe a los jueces, en ejercicio regular de su misión, sustituirse a los poderes del Estado en atribuciones que les son propias, ya que la función más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes ojuris- dicciones (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López). DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATNA. La denegación de la habilitación de la instancia contencioso administrativa sólo resulta admisible en aquellos supuestos en que el incumplimiento de los requi- sitos exigidos para la admisibilidad de la acción sea planteado por la demanda. da, dentro de los términos y por la vía que a tal efecto dispone el ordenamiento formal (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto 'César BeIluscio, Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López). 76 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATNA. El examen de oficio, o a instancia de los fiscales, del cumplimiento de los requi- sitos de admisibilidad de la acción procesal administrativa con anterioridad a la traba de la litis, es incompatible con el carácter renunciable de tales defensas y las disposiciones legales vigentes a este respecto en el orden federal (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Ooooor, Augusto César Belluscio, Enrique San- tiago Petracchi y Guillermo A. F. López).