Recursos de hecho deducidos por Jorge Luis Díaz en la causa Díaz, Jorge Luis cl Banco de la Nación Argentina
04/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_3
Jueces
Petracchi
Belluscio
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
APELACIÓN
BANCO
Normas Citadas
ley 48
ley 19.549
decreto 1759/72
decreto 1883/91
Fallos: 214:199
Fallos: 316:289
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de febrero de 1999.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Jorge Luis Díaz
en la causa Díaz, Jorge Luis cl Banco de la Nación Argentina", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que el peticionario recusa con causa al juez de este Tribunal
doctor AdolfoVázquez por existir una denuncia formulada cuando in-
tegraba la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal y un pedido dejuicio político por la misma causal, ambos efec-
tuados por el recurrente (fs. 3 de la presentación directa D.112.XXXIV,
y fs. 77 de la D.299.xXXIV).
22) Que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone
que la recusación deberá ser deducida en la primera presentación
de
la parte y, si la causal fuera sobreviniente, dentro del plazo estableci-
do y antes de quedar el expediente en estado de sentencia (arts. 14 y
18). Ello supone, en los casos de jueces de la Corte Suprema de Justi-
cia de la Nación que deban intervenir en los recursos del arto 14 de la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
73
,
ley 48, que la oportunidad de aquel planteo es el momento de la inter-
posición de la apelación extraordinaria
-acto procesal susceptible de
abrir la competencia del Tribunal-
y no del recurso de hecho por su
denegación, como sucede en el sub examine (confr. copias de fs. 32/49
en D.1l2. XXXIV).
3') Que, por lo demás, esta Corte se ha expedido en reiterados pro-
nunciamientos
declarando improcedentes las recusaciones
contra los
ministros del Tribunal fundadas en el juicio político que el recurrente
decía haber solicitado (Fallos: 214:199; 220:780; 225:577, entre mu-
chos otros), pues la interpretación que cabe asignar al arto 17 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación es la de que la causal de
recusación queda configurada cuando, al menos, la comisión corres-
pondiente de la Cámara de Diputados formula despacho favorable al
pedido (confr. Fallos: 316:289, considerandos 2' y 3' y sus citas). Una
interpretación
contraria otorgaría a los litigantes la facultad de des-
plazar a losjueces de la resolución de los asuntos que son de su compe-
tencia con la sola presentación del pedido de juicio político, y tal incon-
secuencia no es inferible de la voluntad del legislador.
Esa circunstancia no se ha verificado en el caso, lo cual conduce,
también, al rechazo del planteo.
Por ello, recházanse
sin más trámite
las recusaciones
del juez
Vázquez formuladas a fs. 3 de la causa D.1l2.XXXIV ya fs. 77 de la
causa D.299.XXXlV. Hágase saber y sigan los autos según su estado.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
HAYDEE MARIA GORORDO ALLARIA
DE KRALJ
v. MINISTERIO
DE CULTURA y EDUCACION
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Es admisible el recurso extraordinario deducido con fundamento en la imposibi-
lidad de que el juez de primera instancia deniegue de oficio la habilitación de la
74
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
instancia judicial por no ser ello compatible con la garantía
del art. 18 de la
Constitución Nacional.
DEMANDA.
El examen de los requisitos o presupuestos procesales, que condicionan la
admisibilidad de la pretensión, puede ser efectuado no sólo a requerimiento
de
la demandada, sino también, dada su naturaleza,
en una etapa preliminar en la
cual el juez puede desestimar
oficiosamente la demanda (art. 337 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que por ello se convierta en el
intérprete
de la voluntad implícita de una de las partes ni se altere el equilibrio
procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria.
DEMANDA
CONTENClOSOADMINISTRATNA.
Además de las condiciones de admisibilidad establecidas en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el proceso contencioso administrativo
debe cum-
plir con aquellos requisitos específicos de este tipo de proceso previstos en el
título IV de la ley 19.549, cuyo cumplimiento en cada caso concreto eljuez
está
facultado a verificar.
DEMANDA
CONTENCIOSOADMINISTRATNA.
Dada la condición de presupuesto procesal del plazo de caducidad establecido en
el arto 25 de la ley 19.549, el juez de primera instancia está facultado para exa-
minar de oficio su cumplimiento y rechazar en caso contrario in limine
la pre-
tensión (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pues su
falta no requiere la expresa denuncia por parte del demandado.
DEMANDA
CONTENCIOSOADMINISTRATNA.
La decisión administrativa
que desestima en cuanto al fondo un recurso extem-
poráneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible
de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado
el término para deducir los recursos administrativos,
ha quedado clausurada
la
vía administrativa,
requisito insoslayable para la habilitación
de la instancia
judicial (art. 23, inc. a, de la ley 19.549).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Principios ge-
nerales.
No es violatorio del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) el
pronunciamiento
que declaró inhabilitada
la instancia judicial si la aetora, no
obstante haber tenido la oportunidad para ejercerlo adecuadamente,
omitió ar-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
75
ticular dentro del término perentorio fijado en el decreto 1759/72 (t.o. por el
decreto 1883/91) el recurso administrativo
pertinente.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Principios ge-
nerales.
La garantía
de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha
tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión
que le es imputable.
DEMANDA
CONTENCIOSOADMINISTRATNA.
Cuando está en juego el patrimonio estatal, es inaplicable el criterio según el
cual es inadmisible el control por losjueces de los requisitos de admisibilidad de
la acción procesal administrativa con anterioridad a la traba de la litis (Voto del
Dr. Carlos S. Fayt).
DNISION
DE LOS PODERES.
No compete al Poder Judicial la disposición, en forma expresa o tácita, de bienes
cuya gestión voluntaria corresponde a los restantes poderes; la adopción de una
posición contraria puede implicar no sólo un menoscabo a los derechos de pro-
piedad y defensa en juicio de las partes, sino también al principio de separación
de poderes propio de nuestro sistema republicano de gobierno (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César BeIluscio, Enrique Santiago
Petracchi y Guillermo A. F. López).
PODER
JUDICIAL.
No incumbe a los jueces, en ejercicio regular de su misión, sustituirse
a los
poderes del Estado en atribuciones que les son propias, ya que la función más
delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su
jurisdicción sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes ojuris-
dicciones (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César
Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López).
DEMANDA
CONTENCIOSOADMINISTRATNA.
La denegación de la habilitación de la instancia contencioso administrativa
sólo
resulta admisible en aquellos supuestos en que el incumplimiento de los requi-
sitos exigidos para la admisibilidad de la acción sea planteado por la demanda.
da, dentro de los términos y por la vía que a tal efecto dispone el ordenamiento
formal (Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Augusto 'César
BeIluscio, Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López).
76
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATNA.
El examen de oficio, o a instancia de los fiscales, del cumplimiento de los requi-
sitos de admisibilidad de la acción procesal administrativa
con anterioridad a la
traba de la litis, es incompatible con el carácter renunciable de tales defensas y
las disposiciones legales vigentes a este respecto en el orden federal (Disidencia
de los Dres. Eduardo Moliné O'Ooooor, Augusto César Belluscio, Enrique San-
tiago Petracchi y Guillermo A. F. López).