← Back to results

Panamericana de Plásticos

16/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_12

Judges

Petracchi Fayt Belluscio

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.432 ley 21.839 ley 48 Fallos: 304:1050 Fallos: 319:1915 Fallos: 298:472 Fallos: 268:561 Fallos: 296:723 Fallos: 306:1799

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de febrero de 1999. Vistos los autos: "Panamericana de Plásticos S.A. cl Estado Nacio- nal (Ministerio de Economía Hacienda y Finanzas) y otro sI proceso de conocimiento" . Considerando: Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios, con costas. Notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 120 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1') Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en cuanto aquí interesa, redujo los honorarios regulados en favor de la dirección letrada y representa- ción de los demandados y del perito contador del siguiente modo: los del Dr. Marcelo Eugenio Griffi fijados en la suma de $ 620.000 se dis- minuyeron a $ 14.500; los del Dr. Alberto José Cúneo de $ 2.150.000 a $ 80.000; los de la Dra. Hildegard KarmaEstévez de $ 250.000 a$ 3.700 y los del perito contador Antonio Osvaldo Aprea de $ 700.000 a $ 60.000. Esta decisión tuvo por sustento que dicha "...Sala en numerosos precedentes ha admitido la aplicación del arto 13 de la ley 24.432 en procesos en los cuales no hubiera recaído regulación de honorarios al tiempo de su entrada en vigencia", Asimismo, en el fallo se expresó que, de acuerdo a las pautas que la ley 21.839 señala para llegar a una retribución "...justa y razonable ...","...se advierte que de aplicarse el porcentual de arto 7 sobre aquel monto [se refiere al monto del reclamo actualizado]' resultarían emolumentos desproporcionados con la ín- dole y la extensión de la labor cumplida". En consecuencia, la cámara sostuvo que "...se estima prudente no aplicar la escala en forma estric- ta y atender al resultado y a su proporción con los trabajos realizados". 2') Contra aquella decisión cada uno de los profesionales antes mencionados dedujo recurso extraordinario de apelación (fs. 1492/1496; 1498/1501; 1503/1505 y 1506/ 1510) y, en su totalidad, los recursos interpuestos fueron concedidos con sustento en que en ellos "se aduce y se cuestiona la aplicación retroactiva de la ley 24.432, lo que ajuicio de los recurrentes vulneraría sus derechos adquiridos al mantenimiento de los porcentajes fijados por la ley de arancel 21.839..." (fs. 1549/1550 y 1561 vta./1562). 3') Que con el alcance de la concesión los recursos deducidos son procedentes, pues si bien las cuestiones atinentes a los honorarios re- gulados en las instancias anteriores, como al alcance temporal que debe darse a una norma de derecho común, son ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no impide el conocimiento por parte de este Tribunal cuando el fallo impugnado no constituye una derivación ra- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 121 zonada del derecho vigente, al desconocer que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad con- sagrado en el arto 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:1050; 305:899). 4') Que esta corte ha decidido en reiteradas oportunidades que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en mate- ria de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer oresolver que la ley nue- va destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada ocasión que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con particular énfa- sis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial ad- quirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el prin- cipio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 319:1915, considerando 5' y sus citas). 5') Que, también, el Tribunal ha dicho que para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada omodificada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 298:472; 304:871 y 314:481). 6') Que, en el mismo orden de ideas, esta Corte ha señalado que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con poste- rioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al ampa- ro de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honora- rios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución del tra- bajo profesional (Fallos: 296:723 y 314:481). De modo contundente el Tribunal afirmó: "En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación ..." (Fallos: 319: 1915, antes citado, considerando 7'). 122 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 7') Que, la decisión del a qua que con fundamento en las nuevas pautas legales redujo los emolumentos que les habían sido regulados a los recurrentes, implicó atribuir a la norma aplicada un alcance retro- activo que no resulta conciliable con la garantía que ampara el arto 17 de la Constitución Naciana!. 8') Que, en efecto, no se cuestiona en autos que la dirección letrada y la representación de los demandados cumplieron la totalidad de su gestión profesional en la primera instancia con anterioridad a la en- trada en vigor de la ley 24.432. Por lo demás, basta para descartar el único cuestionamiento que en tal sentido se ha vertido respecto de la tarea desempeñada por el perito contador, con señalar que -como lo apunta éste-la pericia fue presentada en el mes de mayo de 1986, esto es, aproximadamente nueve años antes de que comenzara a regir la ley 24.432 (ver fs. 1063 vta.; 1498 vta. y 1545 vta.). Lo dicho, pone en evidencia que a partir de la realización de los trabajos profesionales nació en cabeza de los recurrentes una situación jurídica concreta e individual que, como tal, es inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad (doc- trina de Fallos: 306:1799). Por ello, se hace lugar a los recursos extraordinarios interpuestos en cuanto han sido materia de concesión y se deja sin efecto la senten- cia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. JULIO CESAR SAN MARTIN AGUIAR y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que con- denó al actor por el delito de estafa si los agravios del apelante no son suficien- tes para demostrar la existencia de un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 123 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean funda- das y constituyan una derivación del derecho vigente con aplicación a las cir. cunstancias comprobadas de la causa (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue- ba. Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó al actor por el delito de estafa si el a qua prescindió del examen de una prueba conducente para la solución del caso, sin dar razón suficiente invirtió los princi- pios que rigen su carga en materia penal y omitió recurrir a los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva, lo que condujo a frustrar el real esclarecimiento de los sucesos investigados (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). JUECES. Es propio de los jueces de la causa determinar cuando existe negligencia proce- sal sancionable de las partes, así comodisponer 10conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos, pero ninguna de estas consideracio- nes basta para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). PRUEBA: Apreciación. Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdic- cional en función de la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclare- cimiento no se vea pertur

... (truncated text, 10969 total characters)