Panamericana de Plásticos
16/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_12
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.432
ley 21.839
ley 48
Fallos: 304:1050
Fallos: 319:1915
Fallos: 298:472
Fallos: 268:561
Fallos: 296:723
Fallos: 306:1799
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.
Vistos los autos: "Panamericana
de Plásticos S.A. cl Estado Nacio-
nal (Ministerio de Economía Hacienda y Finanzas) y otro sI proceso de
conocimiento" .
Considerando:
Que los recursos extraordinarios
son inadmisibles
(art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declaran improcedentes
los recursos extraordinarios,
con costas. Notifíquese y remítanse.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disiden-
cia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
120
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
Considerando:
1') Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, en cuanto aquí interesa, redujo
los honorarios regulados en favor de la dirección letrada y representa-
ción de los demandados y del perito contador del siguiente modo: los
del Dr. Marcelo Eugenio Griffi fijados en la suma de $ 620.000 se dis-
minuyeron a $ 14.500; los del Dr. Alberto José Cúneo de $ 2.150.000 a
$ 80.000; los de la Dra. Hildegard KarmaEstévez de $ 250.000 a$ 3.700
y los del perito contador Antonio Osvaldo Aprea de $ 700.000 a $ 60.000.
Esta decisión tuvo por sustento que dicha "...Sala en numerosos
precedentes ha admitido la aplicación del arto 13 de la ley 24.432 en
procesos en los cuales no hubiera recaído regulación de honorarios al
tiempo de su entrada en vigencia", Asimismo, en el fallo se expresó
que, de acuerdo a las pautas que la ley 21.839 señala para llegar a una
retribución "...justa y razonable ...","...se advierte que de aplicarse el
porcentual de arto 7 sobre aquel monto [se refiere al monto del reclamo
actualizado]' resultarían
emolumentos desproporcionados con la ín-
dole y la extensión de la labor cumplida". En consecuencia, la cámara
sostuvo que "...se estima prudente no aplicar la escala en forma estric-
ta y atender al resultado y a su proporción con los trabajos realizados".
2') Contra aquella decisión cada uno de los profesionales
antes
mencionados dedujo recurso extraordinario de apelación (fs. 1492/1496;
1498/1501; 1503/1505 y 1506/ 1510) y, en su totalidad, los recursos
interpuestos
fueron concedidos con sustento en que en ellos "se aduce
y se cuestiona la aplicación retroactiva de la ley 24.432, lo que ajuicio
de los recurrentes vulneraría sus derechos adquiridos al mantenimiento
de los porcentajes fijados por la ley de arancel 21.839..." (fs. 1549/1550
y 1561 vta./1562).
3') Que con el alcance de la concesión los recursos deducidos son
procedentes, pues si bien las cuestiones atinentes a los honorarios re-
gulados en las instancias
anteriores,
como al alcance temporal
que
debe darse a una norma de derecho común, son ajenas a la instancia
del arto 14 de la ley 48, ello no impide el conocimiento por parte de este
Tribunal cuando el fallo impugnado no constituye una derivación ra-
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zonada del derecho vigente, al desconocer que la ley nueva no puede
modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de
una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad con-
sagrado en el arto 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:1050;
305:899).
4') Que esta corte ha decidido en reiteradas
oportunidades que la
Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria
en mate-
ria de validez intertemporal
de leyes, por lo que el legislador o el juez,
en sus respectivas esferas, podrán establecer oresolver que la ley nue-
va destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un
derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada ocasión que se ha
sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con particular
énfa-
sis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o
de su interpretación,
arrebatar
o alterar un derecho patrimonial
ad-
quirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el prin-
cipio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional
para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad
reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 319:1915, considerando 5' y
sus citas).
5') Que, también, el Tribunal ha dicho que para que exista derecho
adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva
ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la
norma derogada omodificada- todas las condiciones sustanciales y los
requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de
que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia
o acto administrativo
(Fallos: 298:472; 304:871 y 314:481).
6') Que, en el mismo orden de ideas, esta Corte ha señalado que no
corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con poste-
rioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no
cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al ampa-
ro de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la
circunstancia
de hallarse pendiente la determinación de sus honora-
rios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento
-y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución del tra-
bajo profesional (Fallos: 296:723 y 314:481). De modo contundente el
Tribunal afirmó: "En el caso de los trabajos profesionales el derecho se
constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época
en que se practique la regulación ..." (Fallos: 319: 1915, antes citado,
considerando 7').
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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7') Que, la decisión del a qua que con fundamento en las nuevas
pautas legales redujo los emolumentos que les habían sido regulados a
los recurrentes, implicó atribuir a la norma aplicada un alcance retro-
activo que no resulta conciliable con la garantía que ampara el arto 17
de la Constitución Naciana!.
8') Que, en efecto, no se cuestiona en autos que la dirección letrada
y la representación de los demandados cumplieron la totalidad de su
gestión profesional en la primera instancia con anterioridad
a la en-
trada en vigor de la ley 24.432. Por lo demás, basta para descartar
el
único cuestionamiento que en tal sentido se ha vertido respecto de la
tarea desempeñada por el perito contador, con señalar que -como lo
apunta éste-la pericia fue presentada en el mes de mayo de 1986, esto
es, aproximadamente
nueve años antes de que comenzara a regir la
ley 24.432 (ver fs. 1063 vta.; 1498 vta. y 1545 vta.). Lo dicho, pone en
evidencia que a partir de la realización de los trabajos profesionales
nació en cabeza de los recurrentes una situación jurídica concreta e
individual que, como tal, es inalterable y no puede ser suprimida,
o
modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad (doc-
trina de Fallos: 306:1799).
Por ello, se hace lugar a los recursos extraordinarios
interpuestos
en cuanto han sido materia de concesión y se deja sin efecto la senten-
cia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al
presente. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
JULIO CESAR SAN MARTIN AGUIAR y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que con-
denó al actor por el delito de estafa si los agravios del apelante no son suficien-
tes para demostrar la existencia de un caso de arbitrariedad que justifique
la
intervención de la Corte.
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DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
Con la doctrina de la arbitrariedad
se tiende a resguardar
la garantía
de la
defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean funda-
das y constituyan una derivación del derecho vigente con aplicación a las cir.
cunstancias comprobadas de la causa (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt,
Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y prue-
ba.
Procede el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia que condenó al
actor por el delito de estafa si el a qua prescindió del examen de una prueba
conducente para la solución del caso, sin dar razón suficiente invirtió los princi-
pios que rigen su carga en materia penal y omitió recurrir a los medios a su
alcance para determinar la verdad jurídica objetiva, lo que condujo a frustrar el
real esclarecimiento de los sucesos investigados (Disidencia de los Dres. Carlos
S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A.
Bossert).
JUECES.
Es propio de los jueces de la causa determinar cuando existe negligencia proce-
sal sancionable de las partes, así comodisponer 10conducente para el respeto de
la igualdad en la defensa de sus derechos, pero ninguna de estas consideracio-
nes basta para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de
hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio
de justicia (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio,
Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
PRUEBA:
Apreciación.
Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de
la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdic-
cional en función de la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación
de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclare-
cimiento no se vea pertur
... (texto truncado, 10969 caracteres totales)