De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
16/02/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 375
ID: fallos_375_14
Keywords / Subjects
QUIEBRA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
CONCURSO
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.
Autos YVistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
General sustituta,
se declara que resulta competente para conocer en
las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Co-
mercial N' 4, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Pri-
mera Instancia en lo Civil y Comercial N' 13Ya la Sala I de la Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial, ambos del Departamento Judi-
cial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE SANTIAGO l'ETRACCHI -
AmONIO
BOGGIANO-
GUSTAVO A. BOSSERT-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ROQUE VASSALLI S.A.
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Intervención
de la
Corte Suprema.
La remisión de la causa al tribunal de alzada del fuero nacional en lo comercial
para que se substancie el recurso extraordinario planteado deviene necesaria y
previa a dictaminar sobre la competencia, ya que de concederse el mismo, y su
resultado ser confirmatorio del decisorio apelado, se resolvería la cuestión de
competencia a favor del tribunal nacional o bien, de revocarse, provocaría que el
planteo se vuelva abstracto, porque el fallo que suscitó el conflicto fue dejado sin
efecto.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Intervención
de la
Corte Suprema.
No cabe tener por trabado un conflicto de competencia que deba dirimir la Corte
si corresponde, previo a todo trámite, la sustanciación y tratamiento del recurso
extraordinario planteado contra la resolución que motivó la incidencia de com.
petencia.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Los jueces a cargo de los Juzgados Nacional en lo Comercial N' 23,
Yde Distrito de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de
Melincué de la Provincia de Santa Fe, discrepan respecto de la radica-
ción de la quiebra de "Roque Vasalli S.A.".
El Juzgado Nacional en lo Comercial, solicitó la remisión de las
actuaciones originalmente en trámite ante el Juzgado Provincial, en
virtud de haber decretado el tribunal nacional y confirmado su deci-
sión la alzada del fuero, respecto de la extensión del estado de falencia
de Koner S.A. a la empresa Roque Vasalli S.A. y determinado la acu-
mulación a dichos autos.
Recibida la comunicación de tal extensión y el pedido de radica-
ción, el tribunal provincial se opuso a la misma, alegando que la deci-
sión sobre extensión y radicación de causas constituye un supuesto
excepcional de la ley, que no puede aplicarse mecánicamente, y que
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SUPREMA
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ello conlleva a analizar si se dan lo supuestos de confusión patrimo-
nial alegados y que produzcan la pérdida de jurisdicción que surge de
la propia ley de concursos. Sostuvo asimismo que el régimen legal de
la ley establece que hallándose en estado de falencia el tercero hacia
quien se pretende la extensión, es-parte necesaria del procedimiento
la sindicatura,
requisito éste que señala, fue violado palmariamente
por el tribunal que decretó la extensión.
Por otra parte, pone en discusión que se verifique la mencionada
confusión patrimonial
y con cita de doctrina y jurisprudencia
pone
énfasis en que no alcanza que dicha confusión se verifique sólo con el
pasivo o sólo con el activo, sino que se debe verificar en ambos elemen-
tos. Destaca, a esos fines, por otro lado, que de las constancias de la
causa y de más de mil quinientos créditos estudiados no surge el ori-
gen común con Koner S.A. y tampoco comunidad con los activos de la
fallida Roque Vasalli S.A.
Finalmente
dice que la posibilidad de extensión y acumulación,
proviene del cumplimiento de presupuestos
objetivos que fija la ley,
circunstancias materiales de apreciación del patrimonio de los sujetos
autónomos, por lo cual es irrelevante la existencia de fraude o simula-
ción, pues basta con que se dé tal confusión de modo objetivo.
El tribunal nacional por su parte insistió en su postura, sostenien-
do que la extensión de quiebra produce la alteración de las reglas de
competencia establecidas en la ley, asignando ambas causas al tribu-
nal que posee activo más importante o en la duda al que previno. Con
referencia a la primera de las pautas, señala que es más importante el
activo de Koner S.A., porque posee el paquete accionario de los inte-
grantes del grupo, y que en la actualidad la mayor parte de las empre-
sas demandadas por extensión de la quiebra de Koner se encuentran
en quiebra con formación de masa única, con sentencia firme y radica-
ción en el juzgado nacional, por lo cual no resultaría
admisible el des-
plazamiento de la causa al tribunal de la localidad de Santa Fe, ya que
el factor aglutinante es Koner S.A.
En relación a la segunda pauta, expresa que el tribunal nacional
que entiende en la causa "Koner S.A. sI quiebra", fue el que previno,
habiéndose iniciado dicho concurso con mucha anticipación al de "Ro-
que Vasalli S.A.".
Respecto a la vulneración del principio de regularidad
procesal,
señala que el síndico del concurso de "Roque Vasalli S.A." conocióde la
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existencia del incidente de extensión a partir de la comunicación que
dirigió el tribunal nacional al provincial, haciendo conocer la promo-
ción del incidente y que en dicha comunicación se acompañó copia de
la demanda.
Cabe poner de relieve en primer lugar que el conflicto de compe-
tencia surge con motivo de la resolución que decreta la extensión de
quiebra y la acumulación consecuente de las causas, hacia el tribunal
que resolvió tal extensión y entendió que lo habilitaban los presupues-
tos legales para que la quiebra de "Roque Vasalli S.A." se radicara
ante el Juzgado Nacional N" 23.
Así también que dicha resolución al tiempo de la solicitud de remi-
sión no se hallaba firme y obra ante esta Procuración General, escrito
de interposición de recurso extraordinario planteado por la sindicatura
de la quiebra de "Roque Vasalli S.A.", que remitió V.E. a los fines de
que se agregue a las actuaciones ya obrantes ante este Ministerio PÚ-
blico, atendiendo a lo solicitado por el recurrente,
quien solicitó la de-
volución de la causa a los fines de substanciar
el recurso.
Ante tal circunstancia
en mi parecer, resulta inevitable
la remi-
sión de la causa al tribunal de alzada del fuero nacional en lo comer-
cial, para que se substancie el recurso planteado, y ello deviene nece-
sario y previo a dictaminar sobre la competencia, en tanto expedirse
en las actuales circunstancias resultaría prematuro, en orden a que de
concederse el recurso extraordinario, y su resultado ser confirmatorio
del decisorio apelado, resolvería la cuestión de competencia a favor del
tribunal nacional, -surgiendo
recién, en esa circunstancia, un conflic-
to a dirimir por V.E.- obien de revocarse, provocaría que el planteo de
competencia se vuelva abstracto, porque el fallo que suscitó el conflic-
to fue dejado sin efecto.
En virtud de lo expuesto, opino que en la mencionada situación y
estado procesal, no cabe tener por trabado en definitiva un conflicto de
competencia que deba dirimir V. E., correspondiendo previo a todo
trámite la sustanciación y tratamiento del recurso extraordinario plan-
teado contra la resolución que motivó la incidencia de competencia
(v. fallo "Telefónica de Argentina S.A. d Municipalidad de Almirante
Brown sI sumario", S.C. Comp. 184, L.xXXIV, de fecha 14 de septiem-
bre de 1993). Buenos Aires, 30 de noviembre de 1998. Nicolás Eduar-
do Becerra.
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