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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora

16/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 375 ID: fallos_375_14

Voces / Materias

QUIEBRA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN CONCURSO

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de febrero de 1999. Autos YVistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General sustituta, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Co- mercial N' 4, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Pri- mera Instancia en lo Civil y Comercial N' 13Ya la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, ambos del Departamento Judi- cial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO l'ETRACCHI - AmONIO BOGGIANO- GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 ROQUE VASSALLI S.A. 133 JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. La remisión de la causa al tribunal de alzada del fuero nacional en lo comercial para que se substancie el recurso extraordinario planteado deviene necesaria y previa a dictaminar sobre la competencia, ya que de concederse el mismo, y su resultado ser confirmatorio del decisorio apelado, se resolvería la cuestión de competencia a favor del tribunal nacional o bien, de revocarse, provocaría que el planteo se vuelva abstracto, porque el fallo que suscitó el conflicto fue dejado sin efecto. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. No cabe tener por trabado un conflicto de competencia que deba dirimir la Corte si corresponde, previo a todo trámite, la sustanciación y tratamiento del recurso extraordinario planteado contra la resolución que motivó la incidencia de com. petencia. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Los jueces a cargo de los Juzgados Nacional en lo Comercial N' 23, Yde Distrito de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Melincué de la Provincia de Santa Fe, discrepan respecto de la radica- ción de la quiebra de "Roque Vasalli S.A.". El Juzgado Nacional en lo Comercial, solicitó la remisión de las actuaciones originalmente en trámite ante el Juzgado Provincial, en virtud de haber decretado el tribunal nacional y confirmado su deci- sión la alzada del fuero, respecto de la extensión del estado de falencia de Koner S.A. a la empresa Roque Vasalli S.A. y determinado la acu- mulación a dichos autos. Recibida la comunicación de tal extensión y el pedido de radica- ción, el tribunal provincial se opuso a la misma, alegando que la deci- sión sobre extensión y radicación de causas constituye un supuesto excepcional de la ley, que no puede aplicarse mecánicamente, y que 134 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ello conlleva a analizar si se dan lo supuestos de confusión patrimo- nial alegados y que produzcan la pérdida de jurisdicción que surge de la propia ley de concursos. Sostuvo asimismo que el régimen legal de la ley establece que hallándose en estado de falencia el tercero hacia quien se pretende la extensión, es-parte necesaria del procedimiento la sindicatura, requisito éste que señala, fue violado palmariamente por el tribunal que decretó la extensión. Por otra parte, pone en discusión que se verifique la mencionada confusión patrimonial y con cita de doctrina y jurisprudencia pone énfasis en que no alcanza que dicha confusión se verifique sólo con el pasivo o sólo con el activo, sino que se debe verificar en ambos elemen- tos. Destaca, a esos fines, por otro lado, que de las constancias de la causa y de más de mil quinientos créditos estudiados no surge el ori- gen común con Koner S.A. y tampoco comunidad con los activos de la fallida Roque Vasalli S.A. Finalmente dice que la posibilidad de extensión y acumulación, proviene del cumplimiento de presupuestos objetivos que fija la ley, circunstancias materiales de apreciación del patrimonio de los sujetos autónomos, por lo cual es irrelevante la existencia de fraude o simula- ción, pues basta con que se dé tal confusión de modo objetivo. El tribunal nacional por su parte insistió en su postura, sostenien- do que la extensión de quiebra produce la alteración de las reglas de competencia establecidas en la ley, asignando ambas causas al tribu- nal que posee activo más importante o en la duda al que previno. Con referencia a la primera de las pautas, señala que es más importante el activo de Koner S.A., porque posee el paquete accionario de los inte- grantes del grupo, y que en la actualidad la mayor parte de las empre- sas demandadas por extensión de la quiebra de Koner se encuentran en quiebra con formación de masa única, con sentencia firme y radica- ción en el juzgado nacional, por lo cual no resultaría admisible el des- plazamiento de la causa al tribunal de la localidad de Santa Fe, ya que el factor aglutinante es Koner S.A. En relación a la segunda pauta, expresa que el tribunal nacional que entiende en la causa "Koner S.A. sI quiebra", fue el que previno, habiéndose iniciado dicho concurso con mucha anticipación al de "Ro- que Vasalli S.A.". Respecto a la vulneración del principio de regularidad procesal, señala que el síndico del concurso de "Roque Vasalli S.A." conocióde la DE JUSTICIA DE LA NACION 322 135 existencia del incidente de extensión a partir de la comunicación que dirigió el tribunal nacional al provincial, haciendo conocer la promo- ción del incidente y que en dicha comunicación se acompañó copia de la demanda. Cabe poner de relieve en primer lugar que el conflicto de compe- tencia surge con motivo de la resolución que decreta la extensión de quiebra y la acumulación consecuente de las causas, hacia el tribunal que resolvió tal extensión y entendió que lo habilitaban los presupues- tos legales para que la quiebra de "Roque Vasalli S.A." se radicara ante el Juzgado Nacional N" 23. Así también que dicha resolución al tiempo de la solicitud de remi- sión no se hallaba firme y obra ante esta Procuración General, escrito de interposición de recurso extraordinario planteado por la sindicatura de la quiebra de "Roque Vasalli S.A.", que remitió V.E. a los fines de que se agregue a las actuaciones ya obrantes ante este Ministerio PÚ- blico, atendiendo a lo solicitado por el recurrente, quien solicitó la de- volución de la causa a los fines de substanciar el recurso. Ante tal circunstancia en mi parecer, resulta inevitable la remi- sión de la causa al tribunal de alzada del fuero nacional en lo comer- cial, para que se substancie el recurso planteado, y ello deviene nece- sario y previo a dictaminar sobre la competencia, en tanto expedirse en las actuales circunstancias resultaría prematuro, en orden a que de concederse el recurso extraordinario, y su resultado ser confirmatorio del decisorio apelado, resolvería la cuestión de competencia a favor del tribunal nacional, -surgiendo recién, en esa circunstancia, un conflic- to a dirimir por V.E.- obien de revocarse, provocaría que el planteo de competencia se vuelva abstracto, porque el fallo que suscitó el conflic- to fue dejado sin efecto. En virtud de lo expuesto, opino que en la mencionada situación y estado procesal, no cabe tener por trabado en definitiva un conflicto de competencia que deba dirimir V. E., correspondiendo previo a todo trámite la sustanciación y tratamiento del recurso extraordinario plan- teado contra la resolución que motivó la incidencia de competencia (v. fallo "Telefónica de Argentina S.A. d Municipalidad de Almirante Brown sI sumario", S.C. Comp. 184, L.xXXIV, de fecha 14 de septiem- bre de 1993). Buenos Aires, 30 de noviembre de 1998. Nicolás Eduar- do Becerra. 136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322