Recurso de hecho deducido por la defensa de Do- mingo Felipe Cavallo en la causa Cavallo, Domingo Felipe sI calumnias e injurias -causa NJl. 1785-
23/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 375
ID: fallos_375_25
Judges
Boggiano
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
CASACIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 48.
ley 48
Fallos: 311:1781
Fallos: 310:2246
Fallos: 310:1486
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Do-
mingo Felipe Cavallo en la causa Cavallo, Domingo Felipe sI calumnias
e injurias -causa
NJl. 1785-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente
a
que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber y archívese.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (por
su uoto)-
GUILLERMO A. F. LÓPEz-
GUSTAVO A. BossERT(por su uoto)-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Casación Penal que rechazó el recurso de queja interpuesto por la de-
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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fensa del señor Domingo Felipe Cavallo, ésta dedujo el recurso ex-
traordinario
cuya denegación dio lugar a esta presentación directa.
2') Que, según surge de las constancias acompañadas, el señor Ri-
cardo Guillermo Casares, por su propio derecho y, además, en su ca-
rácter de presidente del directorio de la empresa "Skycab S.A.",querelló
a aquél por los delitos de calumnias e injurias con motivo de las afir-
maciones efectuadas durante el programa televisivo "Tiempo Nuevo",
emitido por canal 11 (Telefé) el día 22 de noviembre de 1994, siendo
entonces Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos de la
Nación.
3') Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri-
minal y Correccional Federal, al confirmar la decisión de la anterior
instancia, hizo lugar a "la excepción de falta de acción para querellar
respecto de los delitos contra el honor cuya acción inicia Ricardo
Guillermo Casares como Presidente y en representación
de Skycab
S.A.", rechazándola, en cambio, respecto de la "interpuesta
contra el
derecho a querellar por derecho propio de Ricardo Guillermo Casa-
res".
4') Que, respecto de esto último, dedujo recurso de casación que,
también, fue desestimado. Para hacerlo, el a qua expresó que "el re-
curso directo intentado por el recurrente no resulta viable, toda vez
que no ha podido rebatir adecuadamente el argumento del auto dene-
gatorio del recurso de casación ... referente a que el rechazo parcial de
la excepción de falta de acción no es una resolución equiparable a sen-
tencia definitiva en los términos del arto 457 del C.P.P.N.".
5') Que conocidajurisprudencia
del Tribunal tiene establecido que
las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir someti-
do a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia
definitiva aunque se invoquen garantias constitucionales o la tacha de
arbitrariedad (Fallos: 311:1781;314:657; 316:341, entre muchos otros).
6') Que si bien es cierto que esta Corte ha hecho excepción a dicho
principio en aquellos supuestos en que la resolución recurrida causa-
ba perjuicios de imposible reparación ulterior (Fallos: 310:2246 y sus
remisiones), no constituyen tal circunstancia las restricciones norma-
les que derivan del sometimiento ajuicio (Fallos: 310:1486, entre otros),
como son los que resultan de las constancias de autos y cuyo carácter
excepcional no aparece manifiesto ni justifica el apelante. A este fin,
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DE LA NACION
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es insuficiente, sostener que el querellado "se verá injustamente
so-
metido ajuzgamiento
e incluso, lo que es peor, podrá ser hasta conde-
nado en un proceso penal que legalmente nunca debió haber nacido",
pues ello revela, claramente, el carácter conjetural de su agravio, de
suyo inhábil para sustentar
la instancia prevista por el arto 14 de la
ley 48.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente
a
que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber y, oportunamente, archívese.
CARLOS S. FAYT
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
QUEENIE
CHAN v. EDGARDO ALFREDO KLEIN
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Aunque lo atinente a la validez y nulidad de los actos procesales constituye una
cuestión fáctica y procesal ajena al recurso del arto 14 de la ley 48, tal doctrina
admite excepción -cuando media un apartamiento
de las constancias de la causa
y la decisión en recurso evidencia un excesivo ritualismo que causa un agravio
de imposible o insuficiente reparación ulterior.
DOMICILIO.
Es constitucionalmente
objetable la decisión de desconocer eficacia al nuevo
domicilio constituido en autos, con apoyo en que no había sido dictada la provi-
dencia judicial aprobatoria,
si la contraparte
tomó espontáneo y pleno conoci-
miento de dicho domicilio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desconoció eficacia al nuevo domi-
cilio constituido por el demandado, con apoyo en que no había sido dictada la
providencia judicial aprobatoria, si mediante un ciego ritualismo asignó al auto
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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judicial la forma que correspondería a un acto de solemnidad absoluta que en
modo alguno tiene apoyo en el arto 42 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, cuyo objeto es presenrar el principio de bilateralidad al ordenar que se
haga saber el nuevo domicilio a la contraria como recaudo para su eficacia, más
que la providencia en sí recaída en la respectiva presentación.
JUICIO CN/L.
El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente
formales,
pues no se trata ciertamente
del cumplimiento
de ritos caprichosos, sino del
desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento
de la verdad jurídi.
ca objetiva, que es su norte.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra el pronunciamiento
que al con-
firmar el de primera instancia
rechazó el incidente de nulidad deducido (art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. An-
tonio Boggiano).