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Recurso de hecho deducido por la defensa de Do- mingo Felipe Cavallo en la causa Cavallo, Domingo Felipe sI calumnias e injurias -causa NJl. 1785-

23/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 375 ID: fallos_375_25

Jueces

Boggiano

Voces / Materias

QUEJA DELITO CASACIÓN BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 48. ley 48 Fallos: 311:1781 Fallos: 310:2246 Fallos: 310:1486

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Do- mingo Felipe Cavallo en la causa Cavallo, Domingo Felipe sI calumnias e injurias -causa NJl. 1785-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su uoto)- GUILLERMO A. F. LÓPEz- GUSTAVO A. BossERT(por su uoto)- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Casación Penal que rechazó el recurso de queja interpuesto por la de- 178 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 322 fensa del señor Domingo Felipe Cavallo, ésta dedujo el recurso ex- traordinario cuya denegación dio lugar a esta presentación directa. 2') Que, según surge de las constancias acompañadas, el señor Ri- cardo Guillermo Casares, por su propio derecho y, además, en su ca- rácter de presidente del directorio de la empresa "Skycab S.A.",querelló a aquél por los delitos de calumnias e injurias con motivo de las afir- maciones efectuadas durante el programa televisivo "Tiempo Nuevo", emitido por canal 11 (Telefé) el día 22 de noviembre de 1994, siendo entonces Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación. 3') Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional Federal, al confirmar la decisión de la anterior instancia, hizo lugar a "la excepción de falta de acción para querellar respecto de los delitos contra el honor cuya acción inicia Ricardo Guillermo Casares como Presidente y en representación de Skycab S.A.", rechazándola, en cambio, respecto de la "interpuesta contra el derecho a querellar por derecho propio de Ricardo Guillermo Casa- res". 4') Que, respecto de esto último, dedujo recurso de casación que, también, fue desestimado. Para hacerlo, el a qua expresó que "el re- curso directo intentado por el recurrente no resulta viable, toda vez que no ha podido rebatir adecuadamente el argumento del auto dene- gatorio del recurso de casación ... referente a que el rechazo parcial de la excepción de falta de acción no es una resolución equiparable a sen- tencia definitiva en los términos del arto 457 del C.P.P.N.". 5') Que conocidajurisprudencia del Tribunal tiene establecido que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir someti- do a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantias constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Fallos: 311:1781;314:657; 316:341, entre muchos otros). 6') Que si bien es cierto que esta Corte ha hecho excepción a dicho principio en aquellos supuestos en que la resolución recurrida causa- ba perjuicios de imposible reparación ulterior (Fallos: 310:2246 y sus remisiones), no constituyen tal circunstancia las restricciones norma- les que derivan del sometimiento ajuicio (Fallos: 310:1486, entre otros), como son los que resultan de las constancias de autos y cuyo carácter excepcional no aparece manifiesto ni justifica el apelante. A este fin, DE JUSTICIA DE LA NACION 322 179 es insuficiente, sostener que el querellado "se verá injustamente so- metido ajuzgamiento e incluso, lo que es peor, podrá ser hasta conde- nado en un proceso penal que legalmente nunca debió haber nacido", pues ello revela, claramente, el carácter conjetural de su agravio, de suyo inhábil para sustentar la instancia prevista por el arto 14 de la ley 48. Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT - GUSTAVO A. BOSSERT. QUEENIE CHAN v. EDGARDO ALFREDO KLEIN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Aunque lo atinente a la validez y nulidad de los actos procesales constituye una cuestión fáctica y procesal ajena al recurso del arto 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción -cuando media un apartamiento de las constancias de la causa y la decisión en recurso evidencia un excesivo ritualismo que causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. DOMICILIO. Es constitucionalmente objetable la decisión de desconocer eficacia al nuevo domicilio constituido en autos, con apoyo en que no había sido dictada la provi- dencia judicial aprobatoria, si la contraparte tomó espontáneo y pleno conoci- miento de dicho domicilio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desconoció eficacia al nuevo domi- cilio constituido por el demandado, con apoyo en que no había sido dictada la providencia judicial aprobatoria, si mediante un ciego ritualismo asignó al auto 180 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 judicial la forma que correspondería a un acto de solemnidad absoluta que en modo alguno tiene apoyo en el arto 42 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo objeto es presenrar el principio de bilateralidad al ordenar que se haga saber el nuevo domicilio a la contraria como recaudo para su eficacia, más que la providencia en sí recaída en la respectiva presentación. JUICIO CN/L. El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídi. ca objetiva, que es su norte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que al con- firmar el de primera instancia rechazó el incidente de nulidad deducido (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. An- tonio Boggiano).