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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Chan, Queenie el Klein, Edgardo Alfredo

23/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 375 ID: fallos_375_26

Judges

Petracchi Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS LOCACIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 311:696 Fallos: 306:738

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1999. Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Chan, Queenie el Klein, Edgardo Alfredo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera ins- tancia, rechazó el incidente de nulidad deducido por la demandada respecto de la diligencia cumplida a fs. 120 y de los actos posteriores hasta la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un contrato de locación, la vencida dedujo el recurso ex- traordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2') Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que hasta tanto no se tuvie- ra por constituido el nuevo domicilio y se notificara por cédula a la contraria subsistía el anterior y que el hecho de que la actora hubiera DE JUSTICIA DE LA NACION 322 181 notificado a la parte en dicho domicilio no convalidaba la inexistencia del auto necesario para que este tuviera validez y vigencia, por lo que las posteriores notificaciones cumplidas en el anterior eran inobjetables. 3') Que es inadmisible el agravio del recurrente fundado en que la cámara habría fallado desconociendo los límites de su competencia apelada, pues la cuestión fue debidamente introducida por la actora en su contestación de agravios de fs. 164/165, de manera que el tribu- nal a quo debía necesariamente examinarla para arribar a un pronun- ciamiento constitucionalmente válido, tal como esta Corte lo ha deci- dido reiteradamente (Fallos: 311:696 y sus citas; 321:328). 4') Que, en cambio, el agravio del apelante relativo al exceso de rigor formal en que ha incurrido el Tribunal suscita cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque lo atinente a la validez y nulidad de los actos procesales constituye una cuestión fáctica y procesal, ajena al recurso del arto 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la cau- sa y la decisión en recurso evidencia un excesivo ritualismo que causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (coní. Fa- llos: 238:550; 300:1185; 302:1611; 304:1946; 310:870; 311:600 y 2177; 315:1203 y 320:402,2089). 5') Que, en efecto, es constitucionalmente objetable la decisión de la alzada de desconocer eficacia al nuevo domicilio constituído por la demandada con apoyo en que no había sido dictada la providencia ju- dicial aprobatoria, pues este razonamiento prescinde de examinar la decisiva circunstancia de que la contraparte -superando la irregular actuación en que incurrió eljuzgado a fs. 112 al ignorar el nuevo domi- cilio procesal fijado en el primer apartado de la presentación de fs. 111- tomó espontáneo y pleno conocimiento de dicho domicilio al suscribir la cédula de fs. 116 y remitirla a éste (fs. 116; arto 137 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). El ciego ritualismo en que incurrió la alzada viene dado, pues, por asignar al auto judicial la forma que correspondería a un acto de so- lemnidad absoluta que en modo alguno tíene apoyo en el arto 42 del código citado, cuyo objeto es preservar el principio de bilateralidad al ordenar que se haga saber el nuevo domicilio a la contraria como re- caudo para su eficacia, más que la providencia en sí recaída en la res- pectiva presentación. 182 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 6') Que tal conclusión justifica recordar que el proceso civil no pue- de ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (conf. Fallos: 306:738, 1846; 308:533, 722, 932,949; 311:2193; 314:629; 315:1186,1203 y 320:730). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tri- bunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. ANTONIO BOGGIANo. EMILIA IRMA FRIEBOES DE BENCICH RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien las cuestiones de hecho, prueba y derecho común resultan ajenas a la instancia excepcional, cabe invalidar lo decidido cuando la sentencia efectúa DE JUSTICIA DE LA NACION 322 183 una interpretación del régimen legal aplicable que desvirtúa a las normas en juego, y omite la valoración de constancias relevantes para la correcta solución del litigio, motivos que impiden considerar al pronunciamiento como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, de acuerdo con la conocida doctrina de la arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es arbitrario el pronunciamiento si las afirmaciones sobre las que se sustenta resultan contradichas tanto por la normativa legal aplicable al caso, como tam- bién por las constancias existentes en las "actuaciones. PACTO COMISaRIO. El pacto comisorio es un elemento natural de los contratos con prestaciones recíprocas, según resulta de la norma contenida en los arts. 216 del Código de Comercio y 1204 del Código Civil. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que omitió considerar la circunstancia de que para las partes el pacto comisario implícito integraba las normas que regían la contratación, ya que ello, por aplicación de la regla interpretativa contenida en el arto 218, inc. 411., del Código de Comercio, resultaba esencial y decisivo para resolver el pedido formulado por la sindicatura. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. La falta de cumplimiento del requisito de fundamentación autónoma del recur- so extraordinario no es subsanable mediante el recurso de queja (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor, Enrique Santiago Petracchi, Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez).