Recurso de hecho deducido por EIsa Alicia Nowinski en la causa Nowinski, Eisa Alicia si inconstitucionalidad arto 16 de la ley 6982
23/02/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_35
Judges
López
Keywords / Subjects
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
FILIACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
DERECHOS HUMANOS
Cited Norms
ley 6982
ley 10.595
ley 48
ley 4
ley 69
ley 22.016
ley 23.982
ley 6769/58
ley 19.798
ley 1285/58
ley 21.708
ley 21.307
ley 9688
resolución 7
Fallos: 291:409
Fallos: 300:836
Fallos: 310:1045
Fallos: 311:1132
Fallos: 315:1169
Fallos: 305:141
Fallos: 319:1818
Fallos: 320:162
Fallos:
312:2075
Fallos: 315:1820
Fallos: 314:424
Fallos: 306:949
Fallos: 316:3104
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por EIsa Alicia
Nowinski en la causa Nowinski, Eisa Alicia si inconstitucionalidad
arto 16 de la ley 6982", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento
de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia
de Buenos Aires que rechazó la demanda
de
inconstitucionalidad
deducida por la actora respecto del arto 16 de la
ley 6982 -redacción de la ley 10.595- que dispone la afiliación obliga-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
223
toria de losjubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social al
Instituto de Obra Médico Asistencial-LO.M.A.-,
aquélla interpuso el
recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2') Que la via federal es formalmente admisible por hallarse en
tela dejuicio la validez de una norma local por ser contraria a la Cons-
titución
Nacional
y la decisión del a qua ha sido a favor de la
constitucionalidad de aquélla (art. 14, inciso 2', de la ley 48).
3') Que la recurrente, además de sostener que la afiliación obliga-
toria al LO.M.A. es violatoria de los arts. 14, 17, 28, 33 y 116 de la
Constitución Nacional, afirma que el fallo es dogmático, carece de
fundamentación y no constituye una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa, ya que
para declarar la validez del arto 16 de la ley 6982 la Corte local se
fundó en un fallo de este Tribunal que no guarda directa analogía con
el caso, pues había sido dictado en una causa en donde estaba en tela
de juicio la afiliación obligatoria al sistema jubilatorio.
4') Que no se advierte que la afiliación obligatoria al LO.M.A. y sus
correspondientes aportes resulten irrazonables, confiscatorios o viola-
torios de las garantías constitucionales invocadas ni de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, desde que tal prescripción tam-
bién encuentra su fundamento en una norma de rango constitucional
-arto 14 bis-, para cuyo efectivo cumplimiento se recurre, entre otros
principios, al de solidaridad social que, como ha resuelto esta Corte,
incluso puede llegar a legítimar que contribuyan al sistema de seguri-
dad social quienes, por diversos motívos, no obtuvieran beneficio algu-
no por tal aporte (Fallos: 291:409).
5') Que, al respecto, cabe destacar que la materia en examen reba-
sa el cuadro de la justicia
conmutativa
que regula prestaciones
interindividuales
sobre la base de una igualdad estricta, para inser-
tarse en el de la justicia social, cuya exigencia fundamental
consiste
en la obligación de quienes forman parte de una determinada comuni-
dad de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común pro-
pio de ella (Fallos: 300:836), cometido que quedaría desvirtuado frente
a planteas que, más allá de revelar las deficiencias de determinada
parte o rama del sistema, sólo atienden a necesidades personales en
desmedro del bienestar general y conducen a la desfinanciación de la
seguridad social.
224
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
6') Que tampoco son hábiles a fin de demostrar la impugnación
constitucional los agravios fundados en la insuficiente atención, falta
de cobertura y restricción en descuento del precio de medicamentos
por parte del organismo médico local respecto de las necesidades de la
interesada,
ya que tales circunstancias,
además de no guardar
rela-
ción directa con la aplicación de la norma impugnada por ser el efecto
de causas o decisiones administrativas
extrañas a ella y cuya validez
no fue impugnada, remiten al examen de cuestiones de hecho y prue-
ba que son ajenas a la vía del arto 14 de la ley 4S.
7') Que no se aprecian en el fallo los vicios de arbitrariedad
alega-
dos por la recurrente, máxime cuando, descartada la inconstitu-
cionalidad de la norma en juego, ela quo se limitó a citar un preceden-
te de este Tribunal que no obstante remitirse a una causa donde se
discutía la afiliación obligatoria a un régimen jubilatorio local, daba
una adecuada respuesta a los agravios que la interesada había funda-
do en la garantía de libre asociación y en el derecho a la propiedad en
razón de aplicarse principios de la seguridad social que son comunes a
las leyes que, como en el caso, crean y regulan el funcionamiento
de
obras sociales.
S') Que, a su vez, debe tenerse en cuenta que los derechos y garan-
tías reconocidos por la Constitución no son absolutos y están sujetos
-en tanto no se los altere sustancialmente-
a las leyes que reglamen-
ten su ejercicio (Fallos: 310:1045; 311:1176, 143S, 1565; 312:10S2;
314:1376, entre otros), doctrina en la que se encuentra expresamente
incluido el derecho de asociación (Fallos: 311:1132).
9")Que no obsta a lo decidido el hecho de que para el ámbito nacio-
nal se hayan sancionado normas que establecen una nueva regulación
para el funcionamiento de determinadas
obras sociales en las que se
reconoce la facultad de elección a sus beneficiarios,
ya que la relación
jurídica que vincula a la recurrente con el LO.M.A.no resulta alcanza-
da por dichas normas y en el ámbito local no han sido sancionadas
leyes análogas a aquéllas, por lo que tal argumento no resulta útil al
momento de ponderar
la validez constitucional
del arto 16 de la
ley 69S2.
Por ello, y de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador
General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma
DEJUSTICIADE LANAcrON
225
322
la sentencia apelada. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la
queja al principal. Notifiquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1', 2' Y3' de la
mayoría.
4') Que si bien es cierto que la obligatoriedad de la afiliación res-
ponde, entre otras razones, al principio de solidaridad en virtud del
cual todos los integrantes
de la comunidad deben colaborar a fin de
que los beneficios de la seguridad social lleguen oportunamente a cada
uno de ellos, no es menos cierto que tal principio no es absoluto ya que
si de su aplicación se deriva un estado de desamparo por la falta de
prestación de los servicios médicos adecuados para la atención del con-
tribuyente con riesgo para su salud y su vida, dicha pauta se desnatu-
raliza y debe ser dejada de lado a fin de hacer efectivas las garantías
constitucionales que la motivan (arts. 14 bis y 42 de la Constitución
Nacional).
5') Que, por otro lado, la afiliación obligada como excepción a la
libertad de elección es lícita en la medida que importe un beneficio o
incluso cuando, en determinadas circunstancias, no depare prestación
alguna (Fallos: 291:409); sin embargo, si de tal restricción, además de
no concretarse el beneficio que la justifica se pone en peligro el dere-
cho a la salud del afiliado, la obligatoriedad debe cesar pues ya no es la
financiación de una obra social o el respeto de ciertos principios en la
materia lo que se presenta en crisis, sino los derechos garantizados
por la Constitución Nacional.
6') Que las consideraciones precedentes no importan un cambio en
la interpretación
que esta Corte ha efectuado respecto de la vigencia
226
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
del principio de solidaridad social y del deber que tiene cada indivi-
duo, como parte de la sociedad, de contribuir a la realización del bien-
estar general mediante su aporte a los sistemas de salud o regímenes
previsionales, sino sólo la adecuación de ese principio y de las obliga-
ciones que en él se fundan a las especialísimas circunstancias
del sub
examine a fin de conciliar, por un lado, la validez del sistema contribu-
tivo y, por el otro, las garantías constitucionales en juego.
7') Que, en tales circunstancias,
el hecho de que el LO.M.A. no
brinde la cobertura médica necesaria y adecuada para la atención de
la actora quita razonabilidad a la afiliación compulsiva que dispone la
ley 6982 -según el texto del arto 2' de la ley 10.595- en la medida que
dicho medio no se adecua a los fines cuya realización procura, consa-
grando una manifiesta iniquidad que justifica -en el caso en examen-
declarar la inconstitucionalidad
del arto 16 de dicho estatuto y habili-
tar a la interesada para que, bajo su responsabilidad, opte por el servi-
cio de salud que considere más adecuado a sus necesidades.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara admisible el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuel-
van los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento.
Reintégrese
el depósito de fs. lo
Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente,
remí-
tase.
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
MARZO
MUNICIPALIDAD
DE AVELLANEDA
v, ENTEL
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Sentencia
definiti-
va. Concepto.
La apelación en tercera instancia procede contra la sentencia que pone fin
a la controversia o impide su continuación, privando al interesado de otros
medios legales para la tutela de su derecho, requisito que se cumple en el
caso -ejecución fiscal por cobro del derecho de ocupación o uso del espacio
público provincial-
atento la limitación contenida
en el arto 553, cuarto
párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
EJECUCION
FISCAL.
El certificado que expresa un crédito en favor de la municipalidad
aetora, y
se encuentra
suscripto por el secretario de hacienda y el intendente
de la
municipalidad,
resulta un título hábil a fin de llevar adelante la ejecución,
máxime si se advierte que especifica detalladamente
el concepto de la deu-
da, los períodos abarcados y su monto, con lo cual el demandado estuvo en
condiciones de ejercer adecuadamente
su derecho de defensa.
IMPUESTO:
Interpretación
de normas impositivas.
Teniendo en cuenta que los destinatarios
de la ley 22.016 son los ent
... (truncated text, 29732 total characters)