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Recurso de hecho deducido por EIsa Alicia Nowinski en la causa Nowinski, Eisa Alicia si inconstitucionalidad arto 16 de la ley 6982

23/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_35

Jueces

López

Voces / Materias

QUEJA PRESCRIPCIÓN FILIACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD DERECHOS HUMANOS

Normas Citadas

ley 6982 ley 10.595 ley 48 ley 4 ley 69 ley 22.016 ley 23.982 ley 6769/58 ley 19.798 ley 1285/58 ley 21.708 ley 21.307 ley 9688 resolución 7 Fallos: 291:409 Fallos: 300:836 Fallos: 310:1045 Fallos: 311:1132 Fallos: 315:1169 Fallos: 305:141 Fallos: 319:1818 Fallos: 320:162 Fallos: 312:2075 Fallos: 315:1820 Fallos: 314:424 Fallos: 306:949 Fallos: 316:3104

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por EIsa Alicia Nowinski en la causa Nowinski, Eisa Alicia si inconstitucionalidad arto 16 de la ley 6982", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó la demanda de inconstitucionalidad deducida por la actora respecto del arto 16 de la ley 6982 -redacción de la ley 10.595- que dispone la afiliación obliga- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 223 toria de losjubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social al Instituto de Obra Médico Asistencial-LO.M.A.-, aquélla interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2') Que la via federal es formalmente admisible por hallarse en tela dejuicio la validez de una norma local por ser contraria a la Cons- titución Nacional y la decisión del a qua ha sido a favor de la constitucionalidad de aquélla (art. 14, inciso 2', de la ley 48). 3') Que la recurrente, además de sostener que la afiliación obliga- toria al LO.M.A. es violatoria de los arts. 14, 17, 28, 33 y 116 de la Constitución Nacional, afirma que el fallo es dogmático, carece de fundamentación y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa, ya que para declarar la validez del arto 16 de la ley 6982 la Corte local se fundó en un fallo de este Tribunal que no guarda directa analogía con el caso, pues había sido dictado en una causa en donde estaba en tela de juicio la afiliación obligatoria al sistema jubilatorio. 4') Que no se advierte que la afiliación obligatoria al LO.M.A. y sus correspondientes aportes resulten irrazonables, confiscatorios o viola- torios de las garantías constitucionales invocadas ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desde que tal prescripción tam- bién encuentra su fundamento en una norma de rango constitucional -arto 14 bis-, para cuyo efectivo cumplimiento se recurre, entre otros principios, al de solidaridad social que, como ha resuelto esta Corte, incluso puede llegar a legítimar que contribuyan al sistema de seguri- dad social quienes, por diversos motívos, no obtuvieran beneficio algu- no por tal aporte (Fallos: 291:409). 5') Que, al respecto, cabe destacar que la materia en examen reba- sa el cuadro de la justicia conmutativa que regula prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para inser- tarse en el de la justicia social, cuya exigencia fundamental consiste en la obligación de quienes forman parte de una determinada comuni- dad de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común pro- pio de ella (Fallos: 300:836), cometido que quedaría desvirtuado frente a planteas que, más allá de revelar las deficiencias de determinada parte o rama del sistema, sólo atienden a necesidades personales en desmedro del bienestar general y conducen a la desfinanciación de la seguridad social. 224 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 6') Que tampoco son hábiles a fin de demostrar la impugnación constitucional los agravios fundados en la insuficiente atención, falta de cobertura y restricción en descuento del precio de medicamentos por parte del organismo médico local respecto de las necesidades de la interesada, ya que tales circunstancias, además de no guardar rela- ción directa con la aplicación de la norma impugnada por ser el efecto de causas o decisiones administrativas extrañas a ella y cuya validez no fue impugnada, remiten al examen de cuestiones de hecho y prue- ba que son ajenas a la vía del arto 14 de la ley 4S. 7') Que no se aprecian en el fallo los vicios de arbitrariedad alega- dos por la recurrente, máxime cuando, descartada la inconstitu- cionalidad de la norma en juego, ela quo se limitó a citar un preceden- te de este Tribunal que no obstante remitirse a una causa donde se discutía la afiliación obligatoria a un régimen jubilatorio local, daba una adecuada respuesta a los agravios que la interesada había funda- do en la garantía de libre asociación y en el derecho a la propiedad en razón de aplicarse principios de la seguridad social que son comunes a las leyes que, como en el caso, crean y regulan el funcionamiento de obras sociales. S') Que, a su vez, debe tenerse en cuenta que los derechos y garan- tías reconocidos por la Constitución no son absolutos y están sujetos -en tanto no se los altere sustancialmente- a las leyes que reglamen- ten su ejercicio (Fallos: 310:1045; 311:1176, 143S, 1565; 312:10S2; 314:1376, entre otros), doctrina en la que se encuentra expresamente incluido el derecho de asociación (Fallos: 311:1132). 9")Que no obsta a lo decidido el hecho de que para el ámbito nacio- nal se hayan sancionado normas que establecen una nueva regulación para el funcionamiento de determinadas obras sociales en las que se reconoce la facultad de elección a sus beneficiarios, ya que la relación jurídica que vincula a la recurrente con el LO.M.A.no resulta alcanza- da por dichas normas y en el ámbito local no han sido sancionadas leyes análogas a aquéllas, por lo que tal argumento no resulta útil al momento de ponderar la validez constitucional del arto 16 de la ley 69S2. Por ello, y de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma DEJUSTICIADE LANAcrON 225 322 la sentencia apelada. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1', 2' Y3' de la mayoría. 4') Que si bien es cierto que la obligatoriedad de la afiliación res- ponde, entre otras razones, al principio de solidaridad en virtud del cual todos los integrantes de la comunidad deben colaborar a fin de que los beneficios de la seguridad social lleguen oportunamente a cada uno de ellos, no es menos cierto que tal principio no es absoluto ya que si de su aplicación se deriva un estado de desamparo por la falta de prestación de los servicios médicos adecuados para la atención del con- tribuyente con riesgo para su salud y su vida, dicha pauta se desnatu- raliza y debe ser dejada de lado a fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que la motivan (arts. 14 bis y 42 de la Constitución Nacional). 5') Que, por otro lado, la afiliación obligada como excepción a la libertad de elección es lícita en la medida que importe un beneficio o incluso cuando, en determinadas circunstancias, no depare prestación alguna (Fallos: 291:409); sin embargo, si de tal restricción, además de no concretarse el beneficio que la justifica se pone en peligro el dere- cho a la salud del afiliado, la obligatoriedad debe cesar pues ya no es la financiación de una obra social o el respeto de ciertos principios en la materia lo que se presenta en crisis, sino los derechos garantizados por la Constitución Nacional. 6') Que las consideraciones precedentes no importan un cambio en la interpretación que esta Corte ha efectuado respecto de la vigencia 226 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 del principio de solidaridad social y del deber que tiene cada indivi- duo, como parte de la sociedad, de contribuir a la realización del bien- estar general mediante su aporte a los sistemas de salud o regímenes previsionales, sino sólo la adecuación de ese principio y de las obliga- ciones que en él se fundan a las especialísimas circunstancias del sub examine a fin de conciliar, por un lado, la validez del sistema contribu- tivo y, por el otro, las garantías constitucionales en juego. 7') Que, en tales circunstancias, el hecho de que el LO.M.A. no brinde la cobertura médica necesaria y adecuada para la atención de la actora quita razonabilidad a la afiliación compulsiva que dispone la ley 6982 -según el texto del arto 2' de la ley 10.595- en la medida que dicho medio no se adecua a los fines cuya realización procura, consa- grando una manifiesta iniquidad que justifica -en el caso en examen- declarar la inconstitucionalidad del arto 16 de dicho estatuto y habili- tar a la interesada para que, bajo su responsabilidad, opte por el servi- cio de salud que considere más adecuado a sus necesidades. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuel- van los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito de fs. lo Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remí- tase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARZO MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA v, ENTEL RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definiti- va. Concepto. La apelación en tercera instancia procede contra la sentencia que pone fin a la controversia o impide su continuación, privando al interesado de otros medios legales para la tutela de su derecho, requisito que se cumple en el caso -ejecución fiscal por cobro del derecho de ocupación o uso del espacio público provincial- atento la limitación contenida en el arto 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. EJECUCION FISCAL. El certificado que expresa un crédito en favor de la municipalidad aetora, y se encuentra suscripto por el secretario de hacienda y el intendente de la municipalidad, resulta un título hábil a fin de llevar adelante la ejecución, máxime si se advierte que especifica detalladamente el concepto de la deu- da, los períodos abarcados y su monto, con lo cual el demandado estuvo en condiciones de ejercer adecuadamente su derecho de defensa. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. Teniendo en cuenta que los destinatarios de la ley 22.016 son los ent

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