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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

31/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 375 ID: fallos_375_54

Keywords / Subjects

COMPETENCIA EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 24.655 ley 1285/58 ley 26.661 Fallos: 315:2292 Fallos: 315:2157

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio- DE JUST1CIA DE LA NACION 322 593 nes el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial NQ15, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ93, al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal NQ3 Ya la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAH BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSEHT ~ ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PROVINCIA DE ENTRE RIOS v. INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Los estados provinciales pueden prorrogar la competencia originaria ratio- nae personae en favor de la justicia federal de grado. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. De acuerdo a lo previsto en el arto2º inc. e) de la ley 24.655, es competente la ~usticia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social para inter- venir en la ejecución fiscal dirigida por la provincia contra la obra social a fin de obtener el pago de los aportes previstos en la ley de la provincia de Entre Ríos Nº 4037. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: ~I- La presente contienda negativa de competencia se ha suscitado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Fe- 594 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 deral, Sala 3 (v.fs. 27), que confirmó la sentencia del a qua que decla- ró la incompetencia del fuero para entender en este proceso y el Juez Federal de la Seguridad Social, quien, a fs. 36, también se declaró incompetente para entender en él. En consecuencia, corresponde a VE. dirimirla en uso de las facul- tades que le acuerda el arto 24, inc. 7Qdel decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re- solverla. -Il- A fs. 13/14, la Provincia de Entre Ríos promovió la presente ejecu- ción fiscal contra el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario -quien actualmente se denomina Obra Social del Perso- nal Ferroviario, según la resolución conjunta del LN.O.S. y de la A.N.S.E.S. NQ149/96 Y61.110/96- a fin de obtener el pago de los apor- tes previstos en la ley provincial NQ4.035 y destinados a integrar el "Fondo de Asistencia Social a la ancianidad, a la invalidez y a la ma- dre", COfilO así también, de las multas impuestas por su omisión (v.liquidaciones obran tes a fs. 6112). A fs. 17, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal NQ5 -ante quien la provincia interpuso la deman- da en atención a la naturaleza jurídica y al domicilio de la demanda- da- se declaró incompetente para entender en el proceso en razón de la materia sobre la que versa el pleito, por encuadrar la cuestión, a su entender, dentro del Derecho de la Seguridad Social. Apelado dicho fallo por la Provincia de Entre Ríos (v. fs. 20/22), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 3, de conformidad con el dictamen del Fiscal, confirmó tal deci- sión (v.fs. 27). Enviados los autos al fuero de la Seguridad Social, el titular del Juzgado NQ5 también se declaró incompetente para conocer de estas actuaciones, de acuerdo con la opinión de la Fiscal, por entender que la presente ejecución no está comprendida dentro de su competencia, de conformidad con el arto 2Qinc. e) de la ley 24.655. Elevados los autos, VE. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 44. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 -III- 595 A fin de evacuar dicha vista, cabe señalar, en principio, que el sub lite, si bien pudo corresponder a la competencia originaria de la Corte en atención a las prerrogativas jurisdiccionales asignadas a las partes que intervienen en él, dado que la Provincia de Entre Ríos interpuso la demanda ante el fuero federal de la Capital en razón de la naturaleza de la demandada -ente de obra social (art. 38 de la ley 26.661 y doctri- na de Fallos: 315:2292)- y su domicilio (arts 5, inc. 3º y 111 del Código Tributario provincial y arto 5º, inc. 7º del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación), entiendo que implica una prórroga válida, por aplicación de la doctrina de v.E. sentada in re: F. 280. XXIII. Originario "Flores, Feliciano Reinaldo y otra c/Provincia de Buenos Aires y otros si cobro de pesos", sentencia del 29 de septiembre de 1992, publicada en Fallos: 315:2157, precedente en el que se admitió la posibilidad de que los Estados provinciales prorroguen la competencia originaria ratione personae, bajo determinadas condiciones, en favor de lajusti- cia federal de grado. En consecuencia, el problema sustancial a resolver aquí se reduce a determinar a qué fuero, dentro de la justicia federal, le corresponde intervenir en la presente ejecución fiscal dirigida por la provincia con- tra la obra social demandada, a fin de obtener el pago de los aportes a su cargo y los que se debieron retener a los empleados, destinados al "fondo de asistencia social a la ancianidad, a la invalidez y a la ma- dre", de conformidad con la ley provincial Nº 4045. A mi modo de ver, es a la justicia de la Seguridad Social a la que toca conocer en esta demanda. En efecto, según se desprende del arto 2º inciso e) de la ley 24.655, que creó la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, ésta tiene competencia para entender en las ejecuciones de créditos relativas a ella. En consecuencia, dada la específica versación que, por la materia, posee dicho fuero y, haciendo una interpretación razonablemente ex- tensiva de la ley 24.655, opino que el sub lite debe tramitar ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social. Bue- nos Aires, 15 de febrero de 1999. María Graciela Reiriz. 596 l<'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322