De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
31/03/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 375
ID: fallos_375_54
Voces / Materias
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 24.655
ley 1285/58
ley 26.661
Fallos: 315:2292
Fallos: 315:2157
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio-
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DE LA NACION
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nes el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial NQ15,
al que se le remitirán.
Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil NQ93, al Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Federal NQ3 Ya la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAH
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSEHT
~
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
PROVINCIA
DE ENTRE
RIOS
v. INSTITUTO
DE SERVICIOS
SOCIALES
PARA EL PERSONAL
FERROVIARIO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Generalidades.
Los estados provinciales pueden prorrogar la competencia originaria ratio-
nae personae
en favor de la justicia federal de grado.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Varias.
De acuerdo a lo previsto en el arto2º inc. e) de la ley 24.655, es competente
la ~usticia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social para inter-
venir en la ejecución fiscal dirigida por la provincia contra la obra social a
fin de obtener el pago de los aportes previstos en la ley de la provincia de
Entre Ríos Nº 4037.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
~I-
La presente
contienda negativa de competencia se ha suscitado
entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Fe-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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deral, Sala 3 (v.fs. 27), que confirmó la sentencia del a qua que decla-
ró la incompetencia del fuero para entender en este proceso y el Juez
Federal de la Seguridad Social, quien, a fs. 36, también se declaró
incompetente para entender en él.
En consecuencia, corresponde a VE. dirimirla en uso de las facul-
tades que le acuerda el arto 24, inc. 7Qdel decreto-ley 1285/58, al no
tener ambos tribunales
un superior jerárquico común que pueda re-
solverla.
-Il-
A fs. 13/14, la Provincia de Entre Ríos promovió la presente ejecu-
ción fiscal contra el Instituto
de Servicios Sociales para el Personal
Ferroviario -quien actualmente
se denomina Obra Social del Perso-
nal Ferroviario,
según la resolución conjunta del LN.O.S. y de la
A.N.S.E.S. NQ149/96 Y61.110/96- a fin de obtener el pago de los apor-
tes previstos en la ley provincial NQ4.035 y destinados a integrar el
"Fondo de Asistencia Social a la ancianidad, a la invalidez y a la ma-
dre", COfilO así también, de las multas impuestas por su omisión
(v.liquidaciones obran tes a fs. 6112).
A fs. 17, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y
Comercial Federal NQ5 -ante quien la provincia interpuso la deman-
da en atención a la naturaleza jurídica y al domicilio de la demanda-
da- se declaró incompetente para entender en el proceso en razón de
la materia sobre la que versa el pleito, por encuadrar la cuestión, a su
entender, dentro del Derecho de la Seguridad Social.
Apelado dicho fallo por la Provincia de Entre Ríos (v. fs. 20/22),
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,
Sala 3, de conformidad con el dictamen del Fiscal, confirmó tal deci-
sión (v.fs. 27).
Enviados los autos al fuero de la Seguridad Social, el titular
del
Juzgado NQ5 también se declaró incompetente para conocer de estas
actuaciones, de acuerdo con la opinión de la Fiscal, por entender que
la presente ejecución no está comprendida dentro de su competencia,
de conformidad con el arto 2Qinc. e) de la ley 24.655.
Elevados los autos, VE. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 44.
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-III-
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A fin de evacuar dicha vista, cabe señalar, en principio, que el sub
lite, si bien pudo corresponder a la competencia originaria de la Corte
en atención a las prerrogativas jurisdiccionales asignadas a las partes
que intervienen en él, dado que la Provincia de Entre Ríos interpuso la
demanda ante el fuero federal de la Capital en razón de la naturaleza
de la demandada -ente de obra social (art. 38 de la ley 26.661 y doctri-
na de Fallos: 315:2292)- y su domicilio (arts 5, inc. 3º y 111 del Código
Tributario provincial y arto 5º, inc. 7º del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación), entiendo que implica una prórroga válida, por
aplicación de la doctrina de v.E. sentada in re: F. 280. XXIII. Originario
"Flores, Feliciano Reinaldo y otra c/Provincia de Buenos Aires y otros
si cobro de pesos", sentencia del 29 de septiembre de 1992, publicada
en Fallos: 315:2157, precedente en el que se admitió la posibilidad de
que los Estados provinciales prorroguen la competencia originaria
ratione personae, bajo determinadas condiciones, en favor de lajusti-
cia federal de grado.
En consecuencia, el problema sustancial a resolver aquí se reduce
a determinar a qué fuero, dentro de la justicia federal, le corresponde
intervenir en la presente ejecución fiscal dirigida por la provincia con-
tra la obra social demandada, a fin de obtener el pago de los aportes a
su cargo y los que se debieron retener a los empleados, destinados al
"fondo de asistencia
social a la ancianidad, a la invalidez y a la ma-
dre", de conformidad con la ley provincial Nº 4045.
A mi modo de ver, es a la justicia de la Seguridad Social a la que
toca conocer en esta demanda.
En efecto, según se desprende del arto 2º inciso e) de la ley 24.655,
que creó la Justicia
Federal de Primera Instancia
de la Seguridad
Social, ésta tiene competencia para entender en las ejecuciones de
créditos relativas a ella.
En consecuencia, dada la específica versación que, por la materia,
posee dicho fuero y, haciendo una interpretación razonablemente
ex-
tensiva de la ley 24.655, opino que el sub lite debe tramitar
ante el
Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social. Bue-
nos Aires, 15 de febrero de 1999. María Graciela Reiriz.
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